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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Fraude laboral. Trabajo eventual. Empresa de servicios eventuales
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta que fue objeto de un fraude laboral producto de la utilización ilegítima del contrato eventual. En virtud de lo expuesto, en los términos de los arts. 29 y 29 bis LCT, se condenó solidariamente a ambas co-demandadas, la empleadora real y la empresa de servicios eventuales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la señora Jueza a quo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos descriptos en la demanda. En contra de tal decisión se alzan en apelación las demandadas, SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. y Transfármaco S.A., a tenor de los recursos de fs. 484/502 y 503/510 y el perito contador a fs. 482, que estima reducida la regulación de sus honorarios.
II.- Ambas accionadas se quejan de la resolución dictada por la señora Jueza a quo que tuvo por empleador directo de la actora a Transfármaco S.A. y aplicó las indemnizaciones por despido, los rubros obligatorios, la sanción del artículo 2º de la Ley 25.323, las indemnizaciones de los artículos 8º y 15 de la Ley 24.013, la del artículo 45 de la Ley 25.345 y la condena de hacer entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T; la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios.
III.- Conviene tratar en primer término, en forma conjunta, los recursos presentados por las codemandadas a fin de reveer la resolución que no encontró acreditadas las exigencias extraordinarias que justificaran la contratación de la actora en forma eventual y tuvo a Transfármaco S.A. como su empleador directo.
Se encuentra fuera de discusión que la actora fue contratada el 02/02/09 por SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. y realizó tareas a las órdenes de Transfármaco S.A. -operador logístico que brinda servicios de transporte y logística a distintas empresas, los que incluyen el almacenamiento, control de stock y distribución de productos; v. fs. 83 vta.- como operaria; su función era la de embalaje de medicamentos y la preparación de los pedidos efectuados por los laboratorios -v. fs. 5 vta.-.
El pronunciamiento de grado estableció el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 de la L.C.T., primer párrafo, explicando que estaba a cargo de las demandadas la demostración de que había mediado, en la especie, un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, justificativo de la contratación eventual.
Coincido con la conclusión arribada en la anterior instancia respecto que las recurrentes no lograron acreditar dicho extremo.
Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador, por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, no se hacen cargo del fundamento con el que la señora Jueza a quo desestimó su postura. No han explicado en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación de la actora, en concreto, el incremento de la actividad productiva invocado, como con corrección lo decidiera el judicante, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo 116 de la Ley l8.345. Transfármaco S.A., precisamente, intenta atacar las declaraciones de González y Gramajo con fundamento en que las mismas provienen de personas que poseen juicio pendiente contra las demandadas. Lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que el análisis de las declaraciones testimoniales debe efectuarse en forma más rigurosa si quienes las vierten, de algún modo pueden verse beneficiados con el resultado del litigio, situación que se vislumbra con aquellas personas que tienen juicio pendiente. A su vez, argumenta la apelante que con la prueba pericial logra acreditar las tareas eventuales que realizaba la actora, en cuanto en el punto 5 sostiene que la pretensora fue registrada como personal eventual, lo que no resulta suficiente para revertir lo resuelto en grado, ya que cabe recordar que los registros contables son llevados unilateralmente por el empleador, sin intervención del trabajador. Todos los libros de los comerciantes son llevados unilateralmente. En las contiendas entre comerciantes, su eficacia probatoria es mayor que en las que enfrentan a un comerciante con un no comerciante, porque pueden ser confrontados por los del oponente, pero en el segundo caso no carecen totalmente de ella. Así, para los actos no comerciales, el artículo 64 del Código de Comercio (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículo 330), sólo les atribuye la calidad de principio de prueba -que, como autorizada doctrina sostiene, no debe ser confundida con la de «principio de prueba por escrito». El artículo 52 de la L.C.T. impone al registro que establece, el requisito de la rubricación y su confección con las mismas formalidades exigidas para los libros principales de comercio. Como el trabajador no es comerciante, el conflicto es asimilable al de los actos no comerciales -o unilateralmente comerciales-, y si no media impugnación relativa al cumplimiento de las formalidades o a la regularidad de los asientos, forzoso es atribuirles alguna eficacia, aún mínima, esto es, la de principio de prueba, obviamente susceptible de ser desvirtuada por cualquier otro medio, en la medida de su intrínseco valor persuasivo. Por su parte, SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 del ordenamiento citado). Por todo ello sugiero confirmar la sentencia en este punto.
IV.- Tampoco tendrá favorable recepción la queja planteada contra la decisión de la a quo que la condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.
Digo esto puesto que, si bien la relación transcurrió, formalmente, entre la actora y el “contratista”, SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A., -quien lo registró, le abonó las remuneraciones y actuó como empleador-, aquél se encontraba legitimado por el artículo 29 de la L.C.T. a requerir directamente al “usuario” Transfármaco S.A. asumir ese rol. Es verdad que la solidaridad legalmente impuesta y el adecuado cumplimiento por parte del “contratista” de las obligaciones legales y convencionales y de las cargas fiscales y parafiscales diseñan un sistema que, en lo que se refiere a la identificación del empleador sólo tiene relevancia respecto de cargas ajenas a la extinción de la relación. Pero no lo es menos que el sistema de la ley distribuye los roles de un modo determinado y que es legítima la pretensión del interesado de que ellos sean asumidos de ese modo por cada uno de los componentes de la relación triangular generada por la intervención del “contratista”. Esta Sala ha dicho, al respecto, que las normas sobre interposición y mediación -tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24.013, como las del Decreto 1694/06-, están puestas a favor del trabajador, éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en el que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario” (“SMOLARCZUK Mariano Javier c. STANDARD BANK ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”, sentencia definitiva n° 38.331 del 15.07.11).
En este contexto, la negativa del “usuario” a asumir los deberes propios del empleador directo pudo ser razonablemente invocada por la actora como justa causa de denuncia (artículo 242 de la L.C.T.). La calificación del despido indirecto como procedente y la condena al pago de las indemnizaciones por despido incausado debe ser mantenida.
V.- Se agravian las demandadas por serles aplicada la sanción prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323. No obstante, dicha decisión es el resultado lógico de lo resuelto precedentemente, toda vez que, si se condenó a las dos codemandadas en forma solidaria y se resolvió que la injuria denunciada por la trabajadora fue de magnitud suficiente como para finalizar el vínculo laboral, ante la falta de pago de los rubros de condena la única solución posible es imponer la sanción en discusión. Por lo tanto, propongo se rechacen los agravios expuestos, confirmándose la sentencia.
VI.- Ambas demandadas se agravian por la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la L.N.E.
La multa del artículo 8º debe ser confirmada, porque su procedencia en casos como el presente ha sido afirmada por la doctrina del Plenario N° 323 (“Vásquez, María Laura c. Telefónica de Argentina S.A.”, sentencia del 30.06.10), de aplicación, ya que el artículo 303 del C.P.C.C.N. aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante, la Acordada 23/13, por lo que ambas codemandadas serán condenadas solidariamente al pago de ese rubro.
Lo mismo vale para la multa del artículo 15 de la Ley 24.013, atento a que la relación de trabajo quedó constituida directamente con Transfármaco S.A. y, ciertamente, no se encontró registrada en su contabilidad, lo que conduce a la conclusión de que mediaron deficiencias registrales susceptibles de sanción no sólo en el marco del artículo 8°, según la doctrina del Plenario Vásquez, sino también del artículo 15 de la citada ley.
VII.- Ambas partes se agravian por la condena al pago de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345. Sostienen que no se encontraba en cabeza de la demandada Transfármaco S.A. la entrega de los mismos ya que no era la real empleadora, imputándole tal calificación a SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A., quien dice haberlos acompañado en autos.
Es cierto que la obligación de entregar los mentados certificados está a cargo del empleador. Lo que soslayan las recurrentes es que (como se resolvió en el apartado III) Transfármaco S.A. era quien detentaba tal calidad, puesto que, al no haber sido acreditadas las tareas extraordinarias alegadas, la relación laboral fue encuadrada en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 29 de la L.C.T.: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
El hecho que la accionante haya estado registrada como empleada en SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A., no es óbice a la responsabilidad que en virtud del artículo 29 de la L.C.T., le cabe a la quejosa respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral.
No se trata de imponer la entrega de un doble juego de documentos, sino de compeler a la beneficiada de los servicios de la trabajadora, que es la empleadora real y quien está obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 80 de la L.C.T. (conf. fallo de esta Sala en autos “Villaverde Rafael Ramiro c. Vademecum SA y otro s. Despido” Sentencia Nº 38.507, 12/10/11). Por todo lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado.
VIII.- Ambas demandadas se agravian de que la sentenciante de grado haya fallado extra petita, en cuanto a la procedencia del s.a.c. sobre rubro integración mes de despido. Lo cierto es que es procedente el pago de la incidencia del s.a.c., toda vez que de no haberse disuelto el vínculo, al trabajador le hubiera correspondido la percepción del salario correspondiente a dicho período y habría devengado la parte proporcional de aquél. Por ello corresponde se confirme lo resuelto en grado.
IX.- La demandada SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. se agravia de la fecha de ingreso considerada por la señora Jueza a quo, esta es, 02/02/09, ya que sostiene que dicha fecha es cuando comenzó a trabajar para ella, siendo destinada a Transfármaco S.A. el día 13/02/09. Afirma que lo dicho se encuentra acreditado con la prueba pericial y manifiesta que las declaraciones testimoniales no se refieren con precisión a la fecha en que la actora habría comenzado a prestar servicios para Transfármaco S.A. Lo cierto es que no se hace cargo de lo expuesto precedentemente en cuanto a que la prueba pericial es llevada de manera unilateral por el empleador, como tampoco precisa ni analiza la prueba testimonial que intenta atacar (artículo 116 del ordenamiento ya citado).
X.- Asimismo, la demandada se agravia por la condena al pago del salario por el mes de despido, ya que sostiene que la actora dejó de prestar servicios de manera injustificada desde el 29/07/11, por lo que no tiene que efectuar liquidación por el resto de los días que no prestó servicios efectivos. Lo cierto es que la apelante no se hace cargo que la L.C.T considera jornada de trabajo al “todo el tiempo” que el trabajador se encuentre a disposición del empleador. Por lo expuesto, es que debe considerarse el período en cuestión, dentro de la jornada de trabajo; porque el actor durante el mismo se encontró a disposición de su empleador.
XI.- SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. se agravia por la fecha de egreso considerada en autos, sin indicar concretamente porqué se debería resolver la cuestión conforme a lo señalado (artículo 116 L.O.).
XII.- Transfármaco S.A. se queja por la tasa de interés. Entiendo que el planteo es improcedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del año 2014, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses. Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años.
En la mencionada Acta se especifica que los intereses allí establecidos serán aplicables a los expedientes en los cuales no haya recaído sentencia, como es el caso de autos. Por todo ello, soy de opinión que debe confirmarse lo resuelto en este aspecto del decisorio de grado, tasa que se mantendrá, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT nº 2630 del 27/04/16).
XIII.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del prin cipio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.). Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 21.839 y artículo 3° del D.L. 16.638/57).
XIV.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con la salvedad indicada en el considerando XII. Se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios. Se impongan las costas de Alzada a la parte demandada; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior (artículos 68 del C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con la salvedad indicada en el considerando XII;
2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
011151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106691