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JURISPRUDENCIADaño moral. Art. 522 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de cierta suma de dinero, más intereses y costas; a la par que desestimó el reclamo por el daño extrapatrimonial.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el primer día del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., A. G. C/ SIDEXHO ARGENTINA S.A. S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 283/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 283/288 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A. G. H. y condenó a Sodexho Argentina S.A. al pago de $ 240.000, más intereses y costas; a la par que desestimó su reclamo por el daño extrapatrimonial.
A tal efecto, el pronunciamiento, sobre la base de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y ante la falta de presentación de la documentación necesaria para evaluar la procedencia del reclamo, consideró que la sociedad había incumplido el convenio suscripto con el actor el 15 de septiembre de 2008 por el cual la primera se obligaba a reconocerle honorarios al último en concepto de gestión de negocios, siempre que se suscribieran acuerdos comerciales con ciertas empresas dentro de un plazo determinado y en las condiciones previstas.
Para descartar la procedencia del daño moral se atuvo a su carácter de excepción en materia contractual.
II.- El fallo fue apelado por ambas partes.
La empresa condenada, en su memorial de fs. 327/331, contestado a fs. 336/340, cuestiona el incumplimiento que se le atribuye así como la inversión de la carga probatoria y sostiene que quedó demostrado, por el contrario, que el convenio que vinculó a las partes había fenecido de puro derecho al término de los plazos previstos sin lograrse las respectivas contrataciones. También se agravia del monto de condena al que arribó la juez de grado, pues no entiende en que se basó y cómo se encuentra conformado.
El demandante en su escrito de fs. 333/334, no respondido, pretende el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial. Sostiene que el incumplimiento contractual sumado a la actitud adoptada por la demandada que ocultó la relación comercial existente con las empresas, le provocó padecimientos de esta índole.
III.- Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
En el caso no es un hecho controvertido que el actor era gerente del área comercial de la demandada y que con motivo del distracto laboral, simultáneamente con la conciliación arribada ante el SECOSE, el 15 de septiembre de 2008 las partes suscribieron un acuerdo complementario por el cual la empleadora se obligaba a reconocerle honorarios o comisiones respecto de determinados acuerdos comerciales con ciertas empresas, si se lograba recibir la aceptación por escrito de las respectivas ofertas dentro de los plazos estipulados, cuyo término mayor se cumplía a mediados de diciembre de 2008 (cf. instrumento de fs. 29/32).
Tampoco se discute que de los cuatro potenciales clientes o emprendimientos contemplados en el convenio, con dos de ellos no se habría formalizado relación comercial, por lo que el reclamo se circunscribe a los dos restantes.
Los agravios de la condenada se centran en el tiempo en el cual habría suscripto las respectivas contrataciones, que sostiene posteriores al plazo dentro del cual se encontraba obligada frente al actor; y con ese propósito intenta prevalecerse de una oferta de fecha 22 de enero de 2009 que en copia y sin firmas exhibió a la perito contadora, en la segunda oportunidad que esta profesional debió concurrir a sus oficinas con motivo del cuestionamiento formulado por su parte al primer informe (cf. fs. 197/199, impugnación de fs. 206 y ampliación de fs. 248/249).
Sin embargo y al margen del insuficiente valor probatorio de las copias simples sin firmas de la aludida oferta, no puede soslayarse que del informe contable también surge que los respectivos contratos, según el listado exhibido a la perito, datan de diciembre de 2008 y que se han emitido inclusive facturas desde octubre de ese mismo año, vale decir dentro del plazo estipulado a favor del demandante.
Tales datos se corroboran además con la declaración del testigo de la firma condenada en cuanto memoró que las vinculaciones comerciales con las terceras empresas había comenzado en el año 2008 (fs. 153/154).
La crítica pasa por alto las apuntadas circunstancias que fueron asimismo valoradas en lo pertinente por la magistrada de grado. Y a partir de la acreditación de tales elementos que constituyen verdaderos indicios de que la relación comercial habría obedecido a negociaciones comenzadas durante el desempeño laboral del reclamante, cobra relevancia la distinción en el modo de la carga probatoria de la que echó mano la primera juzgadora para concluir como lo hizo.
No es exacto que nada logró probar el actor sino que, por el contrario, quedó demostrada la vinculación comercial con las empresas o los emprendimientos en cuestión en un tiempo anterior al vencimiento del plazo contractualmente previsto entre las partes.
Es cierto que no fueron debidamente aclarados los términos de las respectivas contrataciones, pero en tal supuesto a la demandada incumbía la demostración de que esas operaciones eran totalmente ajenas a aquéllas relacionadas con el acuerdo de autos, bien por tratarse de una vinculación distinta anterior al distracto laboral con su gerente comercial o bien porque aun siendo posterior, ninguna relación guardaban con los servicios referidos en el contrato fuente.
Esa parte era quién se encontraba en mejores condiciones para aclarar la cuestión mediante la exhibición de las constancias pertinentes que sin duda debían obrar en su poder, antes que en poder del actor que había quedado desvinculado de la empresa y que, según se aclaró en el convenio, no constaría su intervención en los contratos comerciales del caso.
De modo que tampoco vale hacer cuestión con la inexistencia de instrumentos suscriptos por el demandante que, obviamente, tampoco podría contar en su poder con constancias escritas relativas a las negociaciones preliminares porque ningún documento podía haberse llevado de la empresa al momento de su desvinculación laboral.
En las condiciones expuestas, la ausencia de prueba que permitiera aclarar en concreto la entidad de los contratos comerciales del año 2008 y su plazo de vigencia, que obviamente la oferta posterior de 2009 no explica de ninguna forma, constituye un elemento de convicción corroborante de la pretensión de la parte actora (cf. art. 163, inc. 5 del Código Procesal).
En similar sentido la Corte Suprema ha señalado que el concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (Fallos: 324:2689).
Por otra parte, la apuntada insuficiencia probatoria imputable a la condenada impide valorar distinta medida respecto del precio prometido. El monto establecido por la juez de grado responde al total estipulado para cada caso en la cláusula primera (puntos b y d) y la recurrente no invocó al contestar la acción, siquiera en forma subsidiaria, que resultaran aplicables los supuestos de disminución previstos en la cláusulas segunda y tercera.
Por consiguiente, postulo no atender los agravios de la demandada y confirmar la sentencia en el aspecto medular cuestionado así como respecto del monto de condena.
IV.- En orden al agravio del actor, cabe recordar que el art. 522 del Código Civil (t.c. ley 17.711), disponía que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
Más allá de que no todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible (C.N.Civ., esta sala, L. 477.015, del 11/12/07 y sus citas y L. 468.914, del 20/2/07), en el caso no ha existido prueba alguna de su existencia.
Esta sala ha recordado que de acuerdo a lo establecido por el citado art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el daño moral no se presume y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos que determinaron su existencia toda vez que, el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (C.N.Com., sala D, 17/7/98, DJ 1999-3, 186 y 10/10/06, IMP 2007-5 (Marzo), 524; íd. sala A, 12/4/99, ED 184, 415; íd., sala B, 4/9/98, LL, 1999-B, 549 y 25/03/2004, DJ 2004-2, 183; íd., sala H, 11/12/00, ED 195, 553; íd., sala K, 15/9/98, DJ 1999-2, 697; entre muchos otros), como así también que la afirmación de que el daño moral contractual no se presume significa que dicho perjuicio no resulta acompañante necesario de todo incumplimiento negocial y que no radica en las molestias e inconvenientes que de suyo ocasiona esa situación, sino que requiere la efectiva lesión a intereses espirituales del acreedor (C.N.Com., sala A, 23/08/04, LL, 27/10/04, 14). No todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible, sino que es necesario que la afección íntima trascienda la incertidumbre y las molestias propias del mundo de los negocios (C.N.Civ., sala I, 27/02/07, DJ 11/07/2007, 782; íd., sala D, 31/5/05, ED 214, 305; íd., sala E, 16/2/05, LL, 2005-B, 754; íd., sala B, 25/3/04, DJ 2004-2, 183; íd., sala K, 5/7/02, LL, 2003-A, 678; íd., sala A, 22/6/00, DJ 2001-2, 626).
Por lo tanto, al no haberse acreditado que los inconvenientes genéricamente aludidos por el recurrente excedan los propios del negocio jurídico de que se trata y trasciendan el ámbito meramente patrimonial del incumplimiento, no cabe sino confirmar la desestimación del reclamo.
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, primero de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida. II.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se confirman por encontrarlos ajustados a derecho los honorarios de los Dres. M. I. P., P. G. S., J. R. S. y M. F. M. (aclarándose respecto de este último que su apellido fue mal consignado en la sentencia -ver fs. 125 y 153-). Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la Dra. P. G. S. en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000) y los del Dr. J. R. S., en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman por hallarlos conforme a derecho los honorarios de la contadora M. C. M.. III.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.
Infórmese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la Corte Suprema (art 4° Acordada 15/13 C.S.J.N). V.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
010253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106081