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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Volquete mal estacionado. Culpa concurrente
Se revoca el fallo que rechazó de la demanda, pues la demandada no ha logrado probar su obrar diligente con relación a las normas de seguridad que habilitaban el estacionamiento del volquete, pero la actora tampoco se dirigía con un obrar diligente, por lo que corresponde establecer un 70% de responsabilidad para la accionada y un 30% para la reclamante.
Lomas de Zamora, a los 14 días de Febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74971, caratulada: «CESPEDES HUGO JAVIER Y OTROS C/ CONTENEDORES LA FAMILIA SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial Nº12 departamental dictó sentencia a fs. 902/905 rechazando la demanda que por daños y perjuicios dedujera Hugo Fernando Cespedes y que continuaran sus herederos Mirta Alicia Giusto, Fernando Daniel Cespedes y Hugo Javier Cespedes contra Contenedores La Familia S.R.L y contra Graciela Susana Gomez, y por ende, contra la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Impuso las costas del juicio a la parte actora.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 906 por la accionante. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 947/954 expresó agravios la parte actora. Corrido el pertinente traslado, a fs. 958/959 replicó la citada en garantía.
A fs. 961 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- Se agravia la parte actora del rechazo de la acción intentada argumentando que, con las probanzas arrimadas en autos, ha logrado acreditar la existencia del hecho por el cual reclama.
Puntualmente se queja por la falta de valoración por parte del Sr. Juez a quo de la causa penal labrada con motivo de los presentes en el entendimiento que las mismas resultaban inoponibles a la citada en garantía.
Por último solicitó se meritue correctamente la prueba aportada y se haga lugar a la demanda.
CUESTION PRELIMINAR
III.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 9/09/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
IV.- a.- Del rechazo de la demanda:
Comienzo por señalar que esta Sala en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, como acontece en la especie, tiene tomada una clara posición expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además se expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho del ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 220/97 entre otras).
En todos los casos, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 del CPCC).
Se entendió que, quien endilga a otro haberle causado un daño derivado de un acto ilícito, debe probar tal extremo.
En este sentido, del análisis que efectuaré de la prueba producida en la causa, me permiten adelantar que la actora ha logrado acreditar en autos la existencia del hecho por el que reclama; pudiendo afirmar que el mismo tuvo lugar en oportunidad en que el actor se encontraba circulando a bordo del automóvil Marca Dodge 1500 por la Avenida Hipolito Yrigoyen dentro del radio de la localidad de Banfield, en sentido de circulación norte. En dicha circunstancia y al encontrarse promediando el recorrido de la altura 7000 de la referida Avenida impactó contra un volquete de la empresa Contenedores Familia S.R.L., el cual se encontraba indebidamente estacionado y sin la señalización correspondiente.
Relató que a raíz del impacto sufrió numerosas lesiones razón por la cual debió ser trasladado al Hospital Gandulfo, aclarando que a la fecha de la interposición de la presente demanda no cuenta con el alta médica.
Ahora bien, debo dejar sentado que las afirmaciones a las que hago referencia las encuentro refrendadas con las constancias que emanan de la causa penal instruida a resultas del suceso que nos convoca. Al respecto, adelanto mi opinión señalando que disiento con las conclusiones a las que arribara el Sr. Juez de la anterior instancia con relación a la validez probatoria que reviste la causa penal ofrecida.
En este sentido se ha expresado que, ofrecida como prueba la causa penal e ingresada al proceso de modo regular mediante la producción, – a través del específico arbitrio del art. 374 C.P.C.- el consentimiento de la demandada de la certificación de prueba y del requerimiento del expediente penal clausura todo agravio suyo sobre el tema, ya que la facultad de controlar y contradecir la prueba recolectada en sede penal no fue ejercitada por la demandada, por su sólo arbitrio, al no contraofrecer pruebas tendientes a desvirtuarlas o requerir su reiteración para ejercer ese contralor.
Por otro lado, se advierte que la causa penal tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y consiguientemente una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido.
Teniendo en cuenta lo reseñado en cuanto a este tópico traído a debate se evidencia que, la citada en garantía ha podido ejercer debidamente el contralor de las actuaciones tramitadas en sede penal, según las constancia que obra a fs. 33/36, razón por la cual no procede acoger sus protestas en torno a la imposibilidad de acceder a las mismas
Sentado ello, habré de referirme al acta de procedimientos que luce agregada a fs. 3 de las actuaciones penales.
Quien suscribió la misma, Subteniente Ramón Salvatierra, expuso que el día de la fecha denunciado por la actora (9/09/2007) siendo las 23:05 hs. en circunstancias en que se encontraba recorriendo junto al Sargento Sebastián Rotela, resultó comisionado en forma radial a que se constituya en la Avenida Hipolito Yrigoyen entre Darragueira y Godoy Cruz, donde había ocurrido un accidente y que al llegar al lugar a mitad de cuadra, frente a la numeración siete mil ochenta, en la mano que va hacia Capital Federal, advirtió que un vehículo Dodge mil quinientos de color verde había colisionado frente a un volquete también de color verde con logos que decía «Volquetes La Familia». Refirió que el vehículo presentaba un impacto frontal y que el conductor que se encontraba solo presentaba traumatismos varios, siendo identificado como Hugo Fernando Céspedes. Que a raíz de ello y siendo que no podía salir del interior fue extraído por una ambulancia y trasladado al Hospital Gandulfo.
Dicha constatación en cuanto a la existencia del infortunio más las constancias médicas que lucen adunadas a fs. 648/722 forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo.
Acreditada entonces, la existencia del infortunio habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que corresponde en el presente y su encuadre jurídico.
En principio es del caso señalar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito resulta ser el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
Por ello, resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
Es que la solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»).
Ahora bien, en este contexto siendo que la actora, como ya fuera expresado ha logrado demostrar el hecho por el que reclama, corresponde ahora analizar si el demandado por su parte ha logrado exonerarse de responsabilidad.
Y en este sentido, es del caso recordar que las situaciones de responsabilidad objetiva responden dentro del esquema legal del artículo 1113 del Código Civil, a una doble vertiente: la que nace de los daños ocurridos a raíz de una actividad en la cual interviene la cosa, y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma; en ambos supuestos, para que el guardián se exima de responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa; necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Ello se debe a que la presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de culpa, sino una presunción de causalidad. La relación causal se presume, y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riego o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que puede rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. La presunción de culpa no destruída, es culpa probada.
Sentado lo expuesto he de referirme a la actitud asumida por la demanda en pos de exonerarse de responsabilidad.
En este sentido diré que, pese a su condición de inanimada e inerte, un volquete metálico constituye una cosa riesgosa toda vez que tuvo participación activa en el accidente de tránsito ya que su propia dañosidad derivada de su conformación y ubicación se habría agravado por su mal estacionamiento (no correspondía estacionar sobre una avenida) y su deficiente señalización que advirtiera la presencia de un obstáculo.
Del material probatorio acopiado, pericia mecánica de fs. 444/445, de su pedido de explicaciones de fs. 449, y su contestación de fs. 830, del pedido de explicaciones de la citada en garantía de fs. 453 y su contestación de fs.459 no se logra vislumbrar si el demandado ha logrado acreditar que el volquete se encontrara correctamente estacionado de acuerdo a las leyes de tránsito que rigen para el estacionamiento de los containers ni que portara la adecuada señalización.
Sin embargo del relato de los hechos narrados por la actora en su pieza de inicio tampoco logro extraer que la misma circulara de acuerdo a la normativa de tránsito vigente o que su andar fuera del todo diligente. Es que de sus propios dichos se desprende que el actor previo a colisionar con el volquete, señaló que se hallaba circulando por detrás pegado a un colectivo, cuando al redirigir éste su marcha hacia el otro extremo, provocó que por la escasa distancia que guardaba con el mismo no pudiera esquivar el contenedor y terminara incrustándose con el mismo.
Tal como se aprecia, la demandada no ha logrado probar su obrar diligente con relación a las normas de seguridad que habilitaban el estacionamiento del volquete empero de los dichos de la actora se infiere que la misma tampoco se dirigía con un obrar diligente, por lo que corresponde revocar la apelada sentencia, estableciendo un 70% de responsabilidad en el suceso de autos para la parte demandada y un 30% para la parte actora(arts. 901,906,1113,1068, 1069 y 1086 del Cód. Civil y art. 118 de la ley 17.418; arts. 375,384, 456, 474, concds. del Cód. Procesal).
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demandada incoada por Hugo Fernando Cespedes y que continuaran sus herederos Mirta Alicia Giusto, Fernando Daniel Cespedes y Hugo Javier Cespedes, contra Contenedores La Familia SRL, Graciela Susana Gomez, haciendola extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida de la cobertura contratada.
b.- DE LOS RUBROS RECLAMADOS:
Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados a los fines de evaluar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios a establecer por cada uno de ellos.
Ahora bien, corresponde dejar sentado que en virtud del hecho nuevo alegado a fs. 57/60 el objeto de la presente acción ha mutado hacia el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del Sr. Cespedes (art. 331 y 363 CPCC).
Conforme surge de la contestación de la citada en garantía de fs. 79/87 y la cédula obrante a fs. 894 dirigida a la Sra. Gomez y proveído de fs. 896 que le dio a ésta por perdido el derecho a contestar la demanda, las partes del juicio se anoticiaron de la modificación del objeto del pleito así como de la modificación subjetiva en la parte actora, con lo cual se ha dado debido resguardo a su derecho de defensa.-
1.- Daño moral:
Cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin. (CALZ Sala I RSD 204/07 sentencia del 31/5/07).
También ha dicho esta Sala, en su anterior integración que tratándose de la muerte de una padre y esposo, no es necesario traer la prueba de que los reclamantes han sufrido agravio de índole moral, porque ella está en el orden natural de las cosas, ya que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual seguramente ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de éstos.
Aún mas, “…la determinación del quantum debe estar dirigida a suministrar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento psicoafectivo causado por el perjuicio, de ser posible con la disposición de elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación padecida…” (iribarne, “De los daños a las personas”, pág. 299, de 1995).
Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al acuerdo fijar en la suma de pesos ($200.000) para la Sra. Mirta Alicia Giusto y la de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los hijos Fernando Daniel y Hugo Javier Cespedes la indemnización a conceder para reparar los sufrimientos espirituales que a los actores debió haberles provocado el evento dañoso en el que resultó el fallecimiento del Sr. Hugo Fernando Cespedes padre y esposo respectivamente de los mismos; importes éstos que deberán adecuarse al porcentaje de responsabilidad asignado a las partes (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.)
2.- Daño Psicológico y tratamiento:
Ha de recordarse que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito médica psiquiatra Dra. Mirta María Szober en su dictamen de fs. 455/457, determinó que a causa del daño sufrido como consecuencia del evento dañoso, la actora Mirta María Szober presenta un cuadro de trastorno adaptativo crónico no especificado que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente que puede estimarse en el 20%, aconsejando un tratamiento de apoyo psicoterapeutico, de dos años de duración, una vez por semana.
En el caso de los restantes actores, es decir, hijos de la víctima Hugo y Fernando, la misma profesional diagnosticó para ambos un cuadro de trastorno adaptativo cronico no especificado en personalidad de base libre de carateropías particularmente para Hugo. Así las cosas estimó para los dos en un 20% el grado de incapacidad parcial y permanente indicandando también un tratamiento de apoyo de psicoterapeutico con una duración no menor a un año de una vez por semana.
El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la citada en garantía que obra a fs. 750 y que fuera contestado con total rigor científico a fs. 780; motivo por el cual no existe mérito alguno para apartarme de la mentada pericia.
En base a lo expuesto, y teniendo presente la edad de los actores al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo establecer para resarcir el daño psicológico y su tratamiento la de pesos sesenta mil ($60.000) a favor de la actora Mirta Alicia Giusto y a la de pesos cuarenta mil ($40.000) a favor de Hugo y Fernando Cespedes importes éstos que deberán adecuarse al porcentaje de responsabilidad asignado a las partes lo cual dejo propuesto al Acuerdo.(art.165 y 474 CPCC).
3.- Valor Vida:
Que a fin de establecer el daño emergente resultante de la falta de sostén material que supone la muerte, es de destacar, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (C.S.J.N., Fallos:310:2013; 316:912; 317:728 Y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).
Así, el llamado «valor vida» no es en sí mismo un valor económico susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida, o mejor aún derecho a vivir y existe una protección legal a este derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es éste un derecho personalísimo esencial, pero en situaciones como en el sub exámine no es la vida lo que está en juego, pues lamentablemente ella es irrecuperable. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial. Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de la vida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimonialmente susceptibles de formar un capital productivo.
Así es que la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía.
Que no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar las variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.)(C.J.S.N.,Fallos: 310:2013; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, ya citados).
Cabe considerar que lo que se llama elípticamente «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).
Con relación al fallecimiento de un padre, cabe presumir que la presencia misma de él puede significar una ayuda, un apoyo o, sencillamente, la convicción que existe alguien cercano en quien confiar, en la generalidad de los casos.
Es que la ley civil establece la existencia de un daño legal presunto producido a raíz del deceso de la víctima o sea que sienta una presunción legal de daño sufrido por la viuda e hijos del difunto a quienes se les debe indemnizar en función de esta previsión legal por privación de los medios necesarios para su subsistencia.
Definido entonces, el marco normativo y la legitimación que da lugar al reclamo por el presente rubro; pasaré a analizar las particularidades en torno a la víctima del presente suceso.
En la especie, se encuentra debidamente acreditado que el damnificado Hugo Fernando Cespedes al momento del hecho tenía 67 años y estaba casado con la coactora Mirta Alicia Giusto con quien tuvo dos hijos: Hugo Javier Cespedes y Fernando Daniel Cespedes, que al momento de su deceso contaban con 29 y 32 años de edad.
En la pericia médica efectuada a fs. 753/755 el Dr. Arocha estableció que: el paciente (entonces actor Hugo Fernando Cepedes) ingresó al Hospital Gandulfo el día 10/09/2007 a causa de un accidente ocurrido en la vía pública con diagnóstico de traumatismo toracoabdominal cerrado- abdomen agudo con debito hematico. Refirió que en primer término se le practicó una esplenectomia y que luego debió ser nuevamente intervenido por vaso sangrante. Señaló también que sufrió intercurrencia con neumonia-sepsis y que se retiró de dicho nosocomio con fecha 4/10/2007 sin contar con el alta médico.
Que luego de ello y con fecha 15/10/2007 ingresó a la Clínica Monte Grande por neumonía y colección intrabdominal subfrenica purulenta con abdomen agudo.
Que se sometió nuevamente a una intervención quirúrgica por enterolisis -necrosis pancreática- yeyunostomia.
Finalmente padeció shock séptico por gérmenes intrahospitalarios secundarios a foco abdominal que luego lo condujeron al óbito el día 17/11/2007.
La aludida pericia mereció el pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía, las cuales fueron evacuadas por el experto a fs. 768.
Ahora bien, teniendo en cuenta las constancias que surgen en estas actuaciones cabe tener por acreditado que el fallecimiento del Sr. Céspedes se produjo como consecuencia del siniestro de autos.
Sin embargo, no puede pasar inadvertida la circunstancia que el paciente haya egresado del nosocomio sin el alta médica, lo cual pudo haber contribuido a desmejorar el cuadro que ya padecía y luego causar la muerte del mismo.
Siendo ello así si bien corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por los herederos he de merituar tal situación a los fines de mensurar el presente rubro.
En base a lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo establecer para indemnizar el presente rubro por el fallecimiento de Hugo Fernando Cespedes la suma de pesos cien mil ($100.000) para su cónyuge Mirta Alicia Giusto, y la de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada uno de sus hijos Hugo y Fernando Cespedes, importes éstos que deberán adecuarse al porcentaje de responsabilidad asignado a las partes lo cual dejo propuesto al Acuerdo. (art. 474 del CPCC).
4.- Gastos de farmacia y de asistencia médica y de traslado:
En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos, de farmacia y traslados”, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. civil).
Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
No obstante ello y, como es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijar en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) la indemnización a conceder por el presente rubro (arts. 165 y 384 del Cód. Procesal), importe éste que deberá adecuarse al porcentaje de responsabilidad asignado a las partes lo cual dejo propuesto al Acuerdo. (art. 474 del CPCC).
V- Interés:
Los réditos deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
En virtud de estas consideraciones, y no siendo justo el decisorio apelado a la primera cuestión
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Por compartir los fundamentos expresados por mi colega preopinante, VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 347/351. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Hugo Fernando Cespedes y continuada por sus herederos Hugo Javier y Fernando Daniel Cespedes contra Contenedores La Familia S.R.L., Graciela Susana Gomez y la citada en garantía “ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» -en la medida del seguro contratado- por el hecho ocurrido el día 9 de septiembre de 2007. En consecuencia, condenando a estos últimos a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación la suma que resulte de aplicar el porcentaje de responsabilidad establecido para cada una de las partes a los montos por los cuales prosperó el reclamo y con mas intereses desde la fecha del hecho (7/09/2007) y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, y a calcularse en la forma que fuera indicada al tratar las Consideraciones de las quejas punto 3°. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Rodiño por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe ser revocada. Asimismo, que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones del acuerdo que antecede y citas legales:
I.- Revócase la sentencia dictada a fs. 347/351 y en consecuencia se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Hugo Fernando Cespedes y continuada por sus herederos Mirta Alicia Giusto, Hugo Javier y Fernado Daniel Cespedes contra Contenedores La Familia S.R.L., Graciela Susana Gomez y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» -en la medida del seguro contratado- por el hecho ocurrido el día 7 de septiembre de 2007; En consecuencia, condenando a estos últimos a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación la suma que resulte de aplicar el porcentaje de responsabilidad establecido para cada una de las partes a los montos por los cuales prosperó el reclamo y con mas intereses desde la fecha del hecho (07/09/2007) y hasta el efectivo pago conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, y a calcularse en la forma que fuera indicada al tratar las Consideraciones de las quejas punto 3°.
II.- Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.)
III.- Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. Regístrese. Notifíqu ese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
027843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118916