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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión de un colectivo con un ómnibus. Daños sufridos por una pasajera
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada, que fue embestido por otro ómnibus en una intersección.
En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días de abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti, Gladys D. Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°180.931/51.313, caratulados: “CASANOVA NANCY MABEL C/ COOP. DE TRABAJO TRANSPORTES TAC LTDA. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRANSITO).” originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.616, por la sindicatura, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, obrante a fs. 598/606, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demandad, extender los efectos de la condena a Protección Mutual de Seguros el Transporte Público, imponer las costas al demandado vencido por lo que prospera la demanda, rechazar la demanda respecto de Transporte el Plumerillo S.A., diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y emplazar a los litigantes para que retiren la documentación original.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 656, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Marsala y Carabajal Molina.-
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1.Que a fs. 616 la sindicatura de TAC, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 598/606, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y difiere la regulación de honorarios.
Para así decir, en lo que ha sido objeto de agravios, la Sra. jueza tuvo en cuenta que la Sra. Nancy Mabel Casanova demanda por daños y perjuicios a la Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo Ltda., Transportes El Plumerillo S.A, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Sr. Roberto Luis Wayar Cáceres y por último contra el Sr. Carlos Miguel Rodríguez. Reclama la demandante la suma de PESOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 37/100 ($ 21.983,37), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales, gastos y costas. El hecho sucedió el día 26 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 22 hs. La actora se encontraba como pasajera en el interno N°44, dominio …, de la codemandada T.A.C. Que dicho colectivo se encontraba circulando por Avenida España de la Ciudad de Mendoza con sentido de marcha sur-norte al mando del conductor Wayar Cáceres y al llegar a la intersección con calle Godoy Cruz, es violentamente impactado por el ómnibus interno 89 dominio …, de la línea 60 Empresa El Plumerillo, quien circulaba por dicha arteria en sentido de marcha este-oeste. Relata que en la intersección donde se produjo el siniestro existe un semáforo, por lo que considera que el conductor del vehículo embistente, Sr. Rodríguez Gómez, cruzó con luz prohibida.
Luego, contestan los demandados, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la mecánica del accidente señala que, no hay discusión que, el hecho que motiva el reclamo ocurrió en el día y lugar señalados en la demanda; así como que sus protagonistas fueron un colectivo interno N°44, dominio …, T.A.C. conducido por el Sr. Wayar Cáceres Roberto Luis y un ómnibus interno 89 dominio …, de la línea 60 Empresa El Plumerillo, conducido por el Sr. Rodríguez Gómez Carlos Miguel. La descripción del lugar en donde ocurrió el siniestro constituye también un punto en que las posiciones coinciden. Todos manifiestan que el vehículo en el que era transportada la actora circulaba por calle Avenida España de la ciudad de Mendoza, con dirección sur-norte y el colectivo Línea 60, transitaba por calle Godoy Cruz con dirección de marche este-oeste, produciéndose la colisión al llegar a la intersección de ambas arterias. Todo ello encuentra aval en las constancias del expediente traído en calidad de AEV, del que surge que “en el lugar se constata la novedad observando en el lugar a dos colectivos uno perteneciente a la línea 60 sobre calle Godoy Cruz en tanto que sobre cale España cruzando Godoy Cruz se observa el otro colectivo perteneciente a la línea T de TAC”.
La controversia se plantea en relación a cuál de los dos vehículos es el que ocasiona la colisión, dado que los demandados alegan como eximente culpa de un tercero por el cual no deben responder, ya que el lugar en el que se produce la colisión es una intersección semaforizada. Para ello considera que resulta necesario analizar cuál de los vehículos intervinientes es el que cruza la intersección en cuestión con la luz semafórica en rojo, a fin de poder establecer la responsabilidad que cabe en el caso. Es de resaltar que en relación a este hecho ni el expediente penal, ni la pericial mecánica arrojan datos sobre ello, dado que solo se refieren a las formas en que quedaron los vehículos, quien fue el embistente y embestido y los daños que sufrieron los automóviles. Son las testimoniales rendidas en la causa, de testigos presenciales del accidente, las que vienen a echar luz al tema; en este sentido se ha sostenido que resulta relevante analizar la declaración que brindan los testigos presenciales, dado que este medio probatorio es el eficaz para determinar cuál de los rodados violó la señal lumínica. Del testimonio del Sr. Jorge Gabriel Videla y Jésica Paola Muñoz Cortez, testigos presenciales del hecho y declarantes en el acta policial obrante a fs. 1 del expediente venido en AEV, afirman que el colectivo línea T cruzó cuando tenía luz roja. Considera que, de la prueba testimonial rendida, la que apreciada en conjunto a la pericial mecánica y confesional, puede concluir en que el día, 26 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 22 hs, en la intersección de calle España y Godoy Cruz se produce la colisión entre los colectivos de las demandadas en momentos en que el semáforo ubicado en la encrucijada daba luz verde al colectivo línea 60 y rojo al de la línea T de TAC.
Se está presencia de una demanda entablada por un tercero ajeno a la mecánica del accidente, quien se encuentra facultado a solicitar la reparación de uno, algunos o todos los partícipes del suceso del que ha sido víctima sin necesidad de dilucidar cuál ha sido la mecánica del hecho generador del daño. Por esta razón probada la participación de los demandados y configurados todos los presupuestos de la responsabilidad, deberán responder íntegramente ante la actora en caso de resultar condenados, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderles respecto de los demás obligados por el siniestro. La Sra. Casanova demanda a Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo Ltda. en virtud de la responsabilidad que le cabe por lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y a la codemandada Transportes El Plumerillo por el hecho de otro al asumir la calidad de principal del conductor embestidor que negligentemente colisiona al ómnibus que la transportaba. Acciona también contra los codemandados Wayar Cáceres y Rodríguez Gómez en su calidad de conductores de los ómnibus protagonistas del siniestro y a Protección Mutual de Seguros conforme lo prescripto por la ley 17.418.
Analiza las pruebas a los efectos de de establecer si se da en el caso la eximente opuesta por los demandados TAC y Transportes el Plumerillo. Ha quedado establecido conforme a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que el ómnibus de la línea T de la empresa TAC, cruzó la intersección de ambas calles encontrándose la señal del semáforo en rojo. Ha quedado acreditado que la actitud del demandado Wayar Cáceres al transponer una intersección regulada por semáforos, cuando la luz roja le impedía el paso, adquiere la jerarquía de causa jurídica del evento dañoso cuando, de acuerdo con el curso normal y ordinario de los acontecimientos, sea objetivamente previsible que generará el perjuicio que en el caso se reclama.
En síntesis al haber quedado acreditado la existencia del hecho, el nexo causal que lo vincula a la cosa cuyo guardián era el Sr. Wayar Cáceres y su propietaria Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda. y al haberse demostrado la existencia de eximente respecto a los demandados Transportes el Plumerillos y Rodríguez Gómez , corresponde concluir que los demandado Wayar Cáceres y Cooperativa TAC resultan ser los responsables del evento dañoso, por lo cual cabe imputar responsabilidad a los mismos por las consecuencias del accidente que aquí se ventila. (art. 1.113 segundo párrafo y cc del C.C. y 179 C.P.C.).
Con respecto a los daños reclamados explica que la actora reclama en la presente causa incapacidad sobreviniente y daño moral.
Incapacidad sobreviniente. La actora en su escrito de demanda solicita la suma de $14.983,37 atento a que sostiene que el hecho dañoso le habría causado una incapacidad del 10%, según lo estima. La pericia médica clínica refiere respecto a las lesiones que la actora sufre como consecuencia del accidente que del minucioso análisis de los antecedentes, historia clínica y estudios complementarios la Sra. Casanova padeció fractura de extremidad distal de radio con traumatismo de mano derecha, considerando en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 10%. Se ha acreditado la existencia del hecho dañoso, que la actora poseía 40 años al momento del accidente, que se ha acreditado que se desempeñaba como costurera, sin haberse probado cual era el efectivo ingreso que percibía. No obstante, teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil informado en la actualidad es de $ 4.400 (Res. Nº 3/14 del CNEPYSMVYM. (B.O. 2/09/14), ello constituye un parámetro a tener en cuenta por las razones expuestas. Que como consecuencia del hecho ha quedado con una incapacidad parcial y permanente, conforme las conclusiones a las que arriba el perito en su dictamen, por lo que resulta indudable que las secuelas que el accidente ha dejado en la persona de la actora provocan en la accionante, molestias e incomodidades que inciden e incidirán en su vida de relación. Por ello, valorando los elementos arriba mencionados, además de lo expuesto por la actora en sus alegatos, haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 90 inc. 7 del C.P.C., considero que corresponde fijar el monto de la indemnización por este rubro en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), al momento del dictado de la presente sentencia.
2.Que a fs. 640/643 expresa agravios la apelante. Se queja por cuanto la sentencia de grado, al analizar la mecánica del accidente, no tiene en cuenta que la propia actora le atribuye la responsabilidad al conductor del transporte público, el segundo agravio se relaciona con la conclusión que extrae la sentencia sobre cómo se produjo la colisión, es decir que colectivo demandado cruzó con luz roja, equivocándose, ya que el colectivo de TAC era el que tenía luz habilitada para el paso. Se agravia porque le atribuye toda la responsabilidad al chofer de la TAC donde viajaba la actora y a la citada en garantía cuando el embestidor fue Rodríguez Gómez, el conductor de la línea 60. No se meritúo la calidad de embistente de este último. El cuarto agravio refiere a que la sentencia tiene por acreditado el daño de la actora y le otorga la suma de $25.000, lo cual resulta excesivo destaca el informe de la ART y que el accidente no influyó en el trabajo de la actora.
3.Que a fs. 653/654 contesta agravios la parte apelada quien solicita su rechazo por las razones que allí expone.
4. Antes de ingresar en la consideración del recurso, corresponde expedirse sobre la ley aplicable en el presente caso, atento la expresa oposición de la citada en garantía a que se aplique el Código Civil y Comercial. Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Moisset de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.” (Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41). En igual sentido explica Kemelmajer que: “Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 7, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo , Sebastián Picasso (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación anotado, Infojus, Cdad. Autónoma de Bs.As., 2015, T. I).
De tal modo, la obligación de resarcir nace cuando se configuran los presupuestos de la misma, especialmente el daño. Taraborrelli, en este sentido, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasi-delito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos -no pueden- siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución. (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses y, para algunos, las pautas de cuantificar el daño. Así señala Moisset de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad…” (op. Cit. P.43).
Por ello, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil). Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.”(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p 234.)
5.Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato.
a. La apelante se queja que la sentencia se basa en la declaración testimonial de dos personas para acreditar que el colectivo de su propiedad violó la prohibición de paso al cruzar la intersección con luz roja. Más allá que el razonamiento en la sentencia al analizar estas testimoniales es correcto y efectuado a la luz de la sana crítica en conjunción con el resto de la prueba ofrecida, el apelante no demuestra cómo se produjo el accidente, solo invoca el hecho del tercero por quien no debe responder (art. 1.113 CC), pero no ofrece prueba alguna al respecto.
Si por vía de hipótesis, se le resta valor probatorio a las dos testimoniales (como pretende la recurrente), la causa del accidente permanecería ignorada (ya que no se puede determinar quien puso la causa adecuada del mismo, quien cruzó la intersección con señal prohibida) y resulta aplicable la presunción de responsabilidad del art. 1.113 CC en su contra, ya que no está discutido el contacto con la cosa. Ello así debió demostrar la ruptura del nexo causal, cuestión que no hizo en la instancia de grado, ni lo menciona en su libelo recursivo, es decir no probó que el accidente se produjo por un tercero por quien no debe responder. En este sentido se ha dicho que la verdadera trascendencia de la teoría del riesgo creado, incorporada en el art. 1113, 2°, 2° parte del Código Civil por la reforma de la ley 17.711, es cuando la causa del daño permanece ignorada. En este caso, no se sabe quien intentó el cruce sin estar habilitado por la luz semafórica. Kemelmajer dice al respecto que: “El verdadero valor práctico de la teoría del riesgo está, como lo muestra la jurisprudencia permanente y constante de nuestros tribunales, cuando la culpa de ninguno de los partícipes se ha podido demostrar (no se sabe cuál de los dos vehículos cruzó el semáforo con luz roja, cuál invadió la mano contraria, etc.). (…). Pero que éste sea el verdadero valor práctico no significa que el juez deba modificar su modo de razonar. No debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir, con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ¿PUEDE RESUCITAR LA TEORÍA DE LA COMPENSACIÓN DE LOS RIESGOS?, Rev. De Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Año 1998 / N° 1 / Pag. 45).
A mayor abundamiento y, también, por vía de hipótesis la presente causa se puede resolver por aplicación del art. 184 C. Co. o las normas más favorables al consumidor del Nuevo Código Civil y Comercial (art. 7 CCCN) que pone cabeza del transportista la seguridad de los pasajeros transportados y las colisiones que se producen en el tránsito no constituyen una eximente porque son propias del riesgo de la empresa transportista, es decir de su actividad empresarial. La Suprema Corte ha dicho: “Es arbitraria la sentencia que en ocasión de una colisión entre un micro de transporte público de pasajeros y una camioneta admitió el reclamo por lesiones padecidas por una pasajera solo contra este último, por merituar que el evento se produjo por su exclusiva responsabilidad al no respetar el cartel PARE emplazado en la intersección y, omitió que la obligación del transportista es una obligación de resultado, el deber de seguridad a su cargo y que, por el régimen jurídico propio de los servicios públicos al usuario lo amparan los derechos y principios contenidos en el art. 42 de la Constitución Nacional” (Expte.: 110037, “AGUERO AHUMADA SOLANGE EN J.. AGUERO AHUMADA SOLANGE C/ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA SRL Y OTS. P/ D Y P P/ REC INCONST, 13/02/2015). Y agrega que: “Es arbitraria la sentencia que desde una mera formulación abstracta obvió la obligación de resultado a la que el transportista se comprometió, prescindiendo de la Ley fundamental que otorga protección constitucional a la salud y seguridad de los usuarios de un transporte público y, frente a la víctima liberó de responsabilidad a la empresa de transporte por merituar que el accidente de tránsito se produjo por el hecho de un tercero -que no respetó el cartel «Pare» ubicado en la intersección – cuando, en rigor una colisión en función de la actividad realizada por la demandada, no reviste caracteres de inprevisibilidad e inevitabilidad; la habitualidad del hecho -accidente vial- le quita el carácter de imprevisible; frente a la víctima responden ambos demandados por el total.” De tal modo, es reiterado el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal Provincial en consonancia con su par Nacional (“Ledesma”, “Montaña”) en el sentido que no configuran la eximente “hecho del tercero por quien no debe responder”, los accidentes viales.
La calidad de embistente es irrelevante cuando existe señal semafórica. Ello es así porque las presunciones en general y las presunciones hominis no se aplican cuando existe señal semafórica y uno de los intervinientes viola la ley de tránsito al no respetar la misma. En este sentido se ha expedido la Sala G, de la Cámara Nacional Civil: “Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciarlo en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada su gravedad. Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (Conf. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial – AA161; id. Sala B, 6/12/99, elDial – AA370; id. Sala A, 2/3/98, elDial – AE267; id. Sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario: C0008106; id. Sala F, Sala F, 30/11/99, elDial – AE1372 SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 – DJBA 161, 275, entre muchos otros).” Y agrega que “Ha dicho la Sala que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica, especialmente la amarilla que es advertencia de detención y no de avance ante cualquier circunstancia (Conf. esta Sala G, 23/4/99, elDial – AA161, “ Pasqualino, Diego Hernán c. Pino, Rafael Hermenegildo y otros s/ daños y perjuicios”, 20/03/2013, RCyS 2013-VI , 175 AR/JUR/4280/2013, Citado en LS 136-210).
Es decir, cualquiera sea la normativa aplicable y aún quitándoles todo valor probatorio a las testimoniales, se llega a la misma y única conclusión la causa adecuada del daño fue la intervención activa de la cosa de propiedad del apelante, sin que haya podido demostrar la causa ajena que interrumpe, total o parcial, esta relación. Por ello se confirma en este aspecto la sentencia atacada.
En este orden de ideas no surge probado el hecho del tercero como eximente, máxime que las eximentes son de interpretación estricta. Se ha dicho que “El automovilista que embistió a un peatón que cruzaba una ruta es responsable por el accidente, si no surge de la causa que este hubiera aparecido en forma imprevisible y sorpresiva impidiendo toda forma de maniobra elusiva por parte del primero, pues considerando que los eximentes de responsabilidad son de restrictiva aplicación y rigurosa interpretación, es necesario probar acabadamente la culpa de la víctima.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III * Merlino, Angélica Matilde c. Vázquez González, Rocio y otro/a s/daños y perjuicios * 20/09/2012 * La Ley Online * AR/JUR/52785/2012).
b.También se queja la cuantificación del ítem resarcitorio incapacidad sobreviniente ya que la suma de $25.000 a la fecha de la sentencia le parece excesiva ya que la actora nunca faltó a trabajar conforme lo informa su empleadora y el porcentaje de incapacidad que señala la ART, presentado en expediente penal es del 5% y no del 10%.
Estimo que el monto calculado prudencialmente en la sentencia en crisis, a la fecha de la misma, no se presente como excesivo. En efecto, el accidente se produjo el día 26/1/2005, y la actora reclamó la suma de $18.000 y la sentencia otorga la suma de $25.000, actualizando dicho monto por tratarse de una obligación de valor.
Teniendo en cuenta que la cuantificación del daño hace a las consecuencias de la relación jurídica dañosa, corresponde cuantificar estas consecuencias de conformidad al método de capital humano consagrado en el art. 1746 CCyC. En este sentido Aciarri explica que: “Con la vigencia del nuevo Código la base normativa de la cuestión varía significativamente. El nuevo art. 1746 contiene un texto rotundo y preciso. Adopta explícitamente el llamado método de capital humano y provee directivas detalladas para realizar el cálculo. Indica: «…En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…». Frente a la claridad de la norma no parece razonable sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo.” (Acciarri, Hugo A. La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica, RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 291, AR/DOC/2150/2015).
De este modo, es dable aclarar que el art. 1746 C.C.y C., a los efectos de evaluar la indemnización por incapacidad sobreviniente solo tiene en cuenta la disminución de la capacidad laboral o productiva y, en autos, se ha tenido en cuenta no solo la disminución de la aptitud laborativa, sino también la vital. En este sentido, dice Fognini: “Evidentemente, el proyecto adopta una concepción patrimonialista, que considera que si bien la disminución de facultades puede generar consecuencias tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial, este último aspecto no puede quedar subsumido en la incapacidad sobreviniente, sino dentro del daño moral. Por ello, incluir bajo el paraguas de la incapacidad sobreviniente consecuencias vinculadas con la imposibilidad de la víctima de desarrollar actividades no lucrativas (práctica de deportes, esparcimientos, etc.) resulta equivocado.” (Fognini, Ariel I., Lesiones permanentes en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación de 2012, DFyP 2013 (junio), 204, AR/DOC/1741/2013).Por ello, estimo que, al momento de cuantificar los daños reclamados, hay que tener presente que el art. 1746 citado se aplica únicamente a la pérdida o disminución de la capacidad laborativa, debiendo incluirse la disminución o pérdida de las demás capacidades no lucrativas de la persona, ya sea en las consecuencias patrimoniales del daño cuando repercutan en el patrimonio o en las extrapatrimoniales cuando ostenten tal carácter. (arts. 1737, 1738 CCyC).
Ello así, si se compara dicha suma actualizada al año 2015 con el monto que arroja la aplicación de la fórmula “Méndez” a la fecha del hecho ($16.909,24), en modo alguno se presenta como excesiva ya que desde el hecho hasta la sentencia de grado han transcurrido 10 años, en donde el valor del dólar estadounidense al momento del hecho era aproximadamente de $2,9 y hoy aprox. $15. Si se actualiza el monto reclamado de $18.000 según el valor d esta moneda, arroja, aprox., la suma de $93.00. Este razonamiento demuestra que la queja de la apelante es improcedente aún cuando se considerase que la incapacidad es de un 5% y no de un 10%. El transcurso del tiempo y la desvalorización de la moneda argentina han jugado a favor de la apelante y en contra de la víctima. De tal modo se rechaza este aspecto de la queja.
c. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación de fs. 616, interpuesto por la sindicatura de TAC, por intermedio de apoderado en contra de la sentencia que rola a fs. 598/606, que se confirma en todas sus partes. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede..
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado, las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante vencida. (art. 36 CPC). AI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza 19 de abril de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 616, interpuesto por la sindicatura de TAC, por intermedio de apoderado en contra de la sentencia que rola a fs. 598/606, que se confirma en todas sus partes.
2) Imponer las costas a la apelante vencida.
3) Diferir la regulación de honorarios hasta que existan elementos para ello.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Silvina Del Carmen Furlotti
Juez de Cámara
Gladys Delia Marsala
Juez de Cámara
María Teresa Carabajal Molina
017732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113828