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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y VISTOS:
1. La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios”, del 12.09.96).
2. En anteriores pronunciamientos, en criterio avalado por nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo (cfr. 10-7-1993, in re: “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up s/ ordinario”; idem, “Informix Software Arg. S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Arg. S.A. s/ ordinario”, del 25/08/05, bis idem, “Saban Mario c/ Ginfei S.A. s/ ejecutivo”, del 0910/03, ter idem, “Wlach Enrique c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.”, del 24/02/04; entre mucho otros).
Sin embargo, el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re: “Murguía Elena Josefina c/ Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato”), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación-.
Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales. Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes.
Sin embargo, el curso del tiempo y el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente.
La aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye.
Si bien es cierto que, en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto, ya que pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente (Fallos 307:1904 y sus citas; id., esta Sala, in re: “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Citibank N.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, el 27.9.13).
Y esta es la situación que se plantea en el caso, lo cual lleva a este Tribunal a modificar su anterior criterio.
3. El cciv 851 (actualmente 1641 del CCCN) prescribe que la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados.
Frente a ello el acuerdo transaccional celebrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente 1021 y 1022 del CCCN). Si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto (esta Sala in re: “Somoza Carlos Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario” del 26/11/2013).
Por el contrario, no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin.
De adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (CS, in re: «García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación», del 9.10.90).
Si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él (CS, in re: “Lasala Mario Oscar c/Logística La Serenísima S.A.”, del 14.4.09, voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido.
Así esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico (De los fundamentos del voto de la Dra. Highton de Nolasco, CNCiv., en pleno, in re: “Murgía Elena c/Green Ernesto B”, del 2.10.01).
En el caso de autos, no habiendo intervenido el perito Terán Castellanos en el acuerdo obrante a fs. 1722/4, el mismo no les resulta oponible.
4. Así, a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará como base regulatoria el monto reclamado en la demanda con más los intereses (CNCom., esta Sala, in re: “Hernández Cristian Javier c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario” del 08.05.13) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia. Por lo tanto los honorarios deberán entenderse fijados a dicha fecha.
Frente a ello, se elevan a sesenta mil pesos ($ 60.000) los honorarios del perito ingeniero informático Gastón A. Terán Castellanos.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
030450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118232