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JURISPRUDENCIACuidado personal. Prioridad. Art. 653, inc. a, del Código Civil y Comercial. Aplicación de multa
Se resuelve que en caso de producirse algún incumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio celebrado entre los progenitores de los menores, se dispondrá sin más trámite el cambio inmediato del régimen de cuidado personal de los hijos en común, los que quedarán bajo el exclusivo cuidado del progenitor cumplidor y/o la aplicación de una multa por cada acto de incumplimiento, en beneficio de la contraparte.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.- PM AUTOS Y VISTOS:
I. En atención a lo peticionado por las partes en el acta que antecede, y conformidad prestada por la Sra. representante coadyuvante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, se homologa el acuerdo alcanzado en la audiencia de fs. 109/110.
II. Habida cuenta lo requerido en el punto 11 del acta de fs. 109/110, se dispone que en caso de producirse algún incumplimiento de los compromisos asumidos en el citado convenio, por cualquiera de las partes, el Tribunal podrá disponer sin más trámite: a) El cambio inmediato del régimen de cuidado personal de los hijos en común de las partes -N., P., y Á. J. G. Z.-, los que quedarán bajo el exclusivo cuidado del progenitor cumplidor, sin que exista pernocte alguno de los niños en el domicilio del otro. El régimen de contacto de los niños con el progenitor incumplidor será harto reducido y controlado, y no podrá extenderse por no más de dos horas y no más de dos veces por semana. Este régimen se aplicará por un lapso de 180 días, al cabo del cual el tribunal decidirá lo que corresponda, siempre respetando el interés superior de los mencionados hijos. b) Aplicar una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por cada acto de incumplimiento, que regirá mientras persista el incumplimiento, la que se devengará en beneficio de la contraparte. Producido el incumplimiento, el tribunal optará por la medida indicada en el ap. a) o la referida en el ap. b), o por ambas a la vez, según lo considere pertinente, conforme al grado y naturaleza del incumplimiento en cuestión.
Lo que aquí se dispone halla su fundamento en la inteligencia de que uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre que se encuentra al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación del niño o niña con el otro progenitor no conviviente; y que cualquier obstrucción o desidia a la hora de propender a ese vínculo resulta incompatible con los deberes a cargo de quien pretende ejercer el cuidado de los hijos. Desde esta perspectiva, el Tribunal estima prima facie que la falta de colaboración activa de un progenitor para que los hijos logren una buena comunicación con el otro, dará muestras de que dicho padre o madre es inidóneo para tenerlos bajo su cuidado personal. En tal sentido, cabe destacar que el art. 653, inc. a), del Código Civil y Comercial establece como primera pauta a tener en cuenta por el juez para asignar el cuidado personal la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro.
III. Expídanse copias certificadas del acta de fs. 109/110 a ambos progenitores.
IV. Teniendo en cuenta lo expresamente solicitado por la Lic. Ana María Fernández Larravide en el punto 9 de f. 110, se dispone que las presentes actuaciones permanezcan ante esta Alzada hasta tanto la Fundación Familia y Parejas presente el primer informe de cada uno de los tratamientos comprometidos en el punto 8 del acta de fs. 109/110.
V. Proveyendo a fs. 111, 112, ap. I, y 113:
Téngase presente lo informado en relación a los turnos asignados a las partes por la Fundación Familia y Parejas, y hágase saber.
VI. Sin perjuicio de tener presente lo expresado por el Sr. P. G. Z. a f. 110vta., por manifiestamente improcedente no ha lugar a lo peticionado por el mencionado progenitor en el ap. II de f. 112, debiendo estarse -por el momento- al acuerdo alcanzando en el acta de fs. 109/110.
VII. Regístrese; notifíquese por cédula por Secretaría a las partes, y a la Defensora de Cámara y al Servicio de Psicología de esta Cámara mediante la remisión de los autos; publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN); y oportunamente, una vez cumplido el extremo previsto en el punto IV de la presente, devuélvanse los autos a primera instancia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109072