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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACapitalización de intereses. Requisitos de procedencia. Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que aprobó la liquidación efectuada.
Buenos Aires, marzo 3 de 2.017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 1505/1506, que aprobó la liquidación efectuada a fs. 1480/1481, se alza la codemandada I. O. M. A., quien expresó sus agravios a fs. 1512/1514, que fueron respondidos a fs. 1516/1517.
Esta Sala ha sostenido que de la redacción del art. 623 del Código Civil derogado fluía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º) si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso; y que serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de plaza (conf. CNCivil, esta Sala, c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10, entre otras; Sala, “C”, c. 941.576 del 6-8-91; Sala “G”, c. 120.725 del 18-12-92).
En la misma línea, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación impone como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esa práctica está legalmente autorizada. Entre ellos, en el inc. b), mantiene la posibilidad de realizar ese cálculo, cuando la obligación se liquide judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante de dicha liquidación y el deudor sea moroso en hacerlo, tal el caso de autos (conf. Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/684/2015).
Como se ve, para que pueda procederse a la capitalización de intereses devengados, no es necesario que se trate exclusivamente de una cuestión que debe ser establecida contractualmente (tal la prevista en el inciso a) de la norma citada) o de aquellas cuyo origen sea una actividad comercial, tal como se desprende de la crítica ensayada.
En tal inteligencia y ante la inaplicabilidad al caso de autos de los fallos citados por el apelante por tratarse de distintos supuestos al que se verifica en la especie, los agravios vertidos deben desestimarse.
Si a ello se agrega que, como lo señaló el Sr. juez de grado, no resulta admisible la impugnación genérica a una liquidación, puesto que si se la considera incorrecta, no es suficiente la mera expresión de la disidencia con tales cálculos, sino que deben puntualizarse los errores que contiene y practicarse la que se considere adecuada (conf. CNCivil, esta Sala, c. 541.610 del 21-10-09; c. 543.321 del 13-11-09, entre otras; id., Sala “C”, c. 21.063 del 17-6-86; c. 120.155 del 11-11-92; id., Sala “H”, c. 90.261 del 10-5-91; entre muchos otros), temperamento que no fue adoptado por la recurrente, no sólo en su presentación de fs. 1498 sino también en su memorial, la suerte de la queja se encuentra sellada.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravios, lo resuelto a fs. 1505/1506. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 03/03/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
016020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112708