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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Tope del 25%. Art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que resolvió hacer lugar a las oposiciones efectuadas por el perito ingeniero y por la psicóloga a la pretensión de la demandada y citada en garantía de limitar las costas en orden a las previsiones del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.- MSA
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 724/726, interpone recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía, fundamentándolo a fs. 736/740, el que debidamente sustanciado a fs. 742/743, deja la cuestión en estado de resolver.
II) Conforme surge de las presentes actuaciones, el señor Juez de primera instancia resolvió a fs. 724/726 hacer lugar a las oposiciones efectuadas por el Dr. Martín Andrés Tomasini, por el perito ingeniero Rubén Agustín Debenedetti y por la psicóloga Ana Yujnovsky a la pretensión de la demandada y citada en garantía de limitar las costas en orden a las previsiones del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, en base a los fundamentos que surgen de la resolución en crisis.
El recurrente, al presentar el memorial de agravios, manifiesta que son varias las cuestiones que fundamentarían el rechazo de la resolución adoptada por el sentenciante, considerando que la misma cae en la inconsistencia de mantener la vigencia del art. 730 CCC pero no aplicarlo, que resulta insuficiente y arbitrario el argumento esgrimido en la resolución recurrida como asimismo que se haya cuestionado la oportunidad para el planteo del prorrateo.
III) Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
Es en este marco, pues, que se ahondará en la cuestión de fondo del caso sub examine.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido en los autos “Abalos, Marcelo César c/ Soria, Carlos Froilán y otros s/ Daños y Perjuicios – Responsabilidad Profesional Médicos y Auxiliares”, de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente N° 69.972/2006, que “El art. 505 del Código Civil, en su último apartado, establece que la responsabilidad por el pago de las costas de la primera instancia, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Interpreta este tribunal que el hecho de que la regulación definitiva haya sido establecida por esta Cámara no resulta obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LL 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, “Medina, Miguel c/ Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios”, elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, “Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, elDial.com AG206F, entre otros)”.
Remitiéndonos, asimismo, a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que los contenidos que aparecían consagrados en el artículo 505 han sido debidamente plasmados con similar criterio en el art. 730 del CCC.
Esta nueva normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar.
Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.
Vale decir que, no sólo es procedente la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sino que, además, no es este Tribunal quien debe expedirse sobre el prorrateo intentado sino que, en la etapa de liquidación de la deuda será el juez de primera instancia quien deberá proceder al tratamiento y resolución del tema traído a conocimiento de este tribunal.
IV) Por las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 724/726 en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a los vencidos (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, protocolícese, encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 23/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
015769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112417