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JURISPRUDENCIASíndico. Aplicación de multa. Conducta desaprensiva. Llamado de atención previo
En el marco de una quiebra, confirma la decisión mediante la cual el juez le aplicó una multa considerando su conducta desaprensiva en el trámite de la quiebra y la existencia de un llamado de atención efectuado con anterioridad.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.
1. La síndica Graciela Esther Palma apeló la resolución copiada en fs. 168/170, mediante la cual el Juez a quo le aplicó una multa de $ 3000 considerando su conducta desaprensiva en el trámite de la presente quiebra y la existencia de un llamado de atención efectuado con anterioridad.
Su recurso de fs. 181 fue concedido en fs. 182 y fundado en fs.188/191.
2. La Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 199/201, aconsejando confirmar la sanción impuesta.
3. La Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede, pues se ajustan a las constancias de la causa y propician una solución adecuada al casus.
Por ende, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, cabe remitirse a su contenido.
Sólo se añade que la síndica no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los argumentos expuestos por el magistrado a quo. Tampoco ha expuesto fundamentos idóneos que persuadan a esta Sala acerca de que la sanción es injustificada o no se ajusta a las constancias del expediente.
Por el contrario, el simple cotejo de la causa permite corroborar la numerosa cantidad de intimaciones cursadas por el Juzgado para que la síndica cumpla idóneamente sus funciones y la desaprensiva labor desempeñada por aquella en cuanto a gran parte de éstas.
Frente a tal escenario fáctico, se impone recordar que, como administradora de los bienes del fallido y representante legal del concurso (art. 109 LCQ; esta Sala, 14.8.13, “Fundición Vamar S.A. s/quiebra”), aquella está obligada a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (art. 254 LCQ) y a cumplir tempestiva y eficientemente las órdenes que imparta el juez concursal (art. 251, ley cit.; 24.6.13, “Crocitta, César Alfredo s/quiebra”).
Y debe recordarse también que las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionales a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias (esta Sala, 21.12.06, “Llenas y Cía. s/quiebra s/incidente de apelación”). Así, al analizarse la configuración de conductas negligentes, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad (esta Sala, 11.3.04, «Guieguez, Beatriz s/quiebra s/incidente de elevación a Cámara»; íd., Sala C, 20.2.92, «Crawford Keen y Cía. s/quiebra»).
De conformidad con ello y teniendo en consideración los antecedentes con los que ya cuenta la síndica (v. fs. 170, segundo párrafo), juzga la Sala que -cuanto menos (reformatio in pejus)- la resolución apelada debe confirmarse (esta Sala, 10.12.14, “Imagen Digitalizada S.A. s/quiebra”; 25.6.15, “Baradero Frutales S.A. s/quiebra s/incidente de apelación por Pennacchio, Ana Francisca”).
4. Por lo anterior, y de acuerdo a lo propiciado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar íntegramente el recurso de fs. 181 y confirmar la decisión apelada; sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Es copia fiel de fs. 202/203.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
008003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109346