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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución mediante la cual el juez de primera instancia admitió el acuse y declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
1. El actor apeló la resolución de fs. 520/521, mediante la cual el juez de primera instancia admitió el acuse de fs. 508 y declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones (fs. 524).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 526/528 y respondidos en fs. 530/531.
2. La Sala juzga que los agravios vertidos por el recurrente resultan atendibles y, en consecuencia, la decisión de grado habrá de revocarse. Ello es así, pues:
(i) La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310:1°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (conf., esta Sala, 14.6.13, “Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza”; entre otros).
El instituto, por lo demás, debe ser interpretado de modo restrictivo -manteniendo abierta la instancia- cuando median razonables supuestos de duda acerca de su configuración (conf. C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; 7.7.92, “Frías, José M. c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; 12.4.94, “Dalo, Héctor R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos 317:369; esta Sala, 14.5.13, “Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario”; entre muchos otros).
(ii) Dispone el código de rito, en lo que interesa a los fines de elucidar el presente, que “…producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente… Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar…” (cpr 482).
Seguidamente el artículo 483 establece que “…sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia…”.
Las disposiciones parcialmente transcriptas, especialmente las que fueron destacadas, demuestran el interés del legislador por proveer la pronta solución del conflicto, pues pone en cabeza de los mencionados funcionarios el cumplimiento de las diversas actuaciones contenidas en la sección 8va. del código de procedimientos (“Conclusión de la causa para definitiva”), sin que resulte menester petición alguna de las partes.
En efecto, producida la totalidad de la prueba el ordenamiento impone, sin ninguna gestión de los litigantes, que el prosecretario ponga los autos en secretaría para alegar (art. 482, Código Procesal; CNCom, Sala C, 11.9.09, “Cooperativa de Vivienda y Consumo San Pedro c/ Marchioni, Rubén s/ ordinario”).
(iii) Sobre las premisas señaladas, júzgase que asiste razón al recurrente, pues tras haber adquirido firmeza la certificación probatoria y la decisión que puso los autos para alegar (v. pronunciamiento de fs. 478), ninguna actuación le era legalmente exigible, pues como se dijo, era el Tribunal de grado quien tenía la carga de continuar con la tramitación del pleito.
Esa objetiva circunstancia se constituye en causal obstativa del dictado de la perención de la instancia (arg. cpr 313: 3°, conf. esta Sala, 16.2.10, “Blebel, Víctor Emilio c/ Blebel, Raúl Enrique y otros s/ ordinario”).
Y en nada modifica la preanunciada conclusión la circunstancia de que uno de los codemandados se encuentre en quiebra y la causa haya sido momentáneamente remitida al tribunal donde tramita el proceso falencial (v. fs. 480/481); pues una vez devuelto el expediente al juzgado de origen (fs. 482 y fs. 483), debió el juez dictar las decisiones que consideraba pertinentes a los fines de la prosecución del trámite del proceso, sin necesidad de petición alguna de parte.
(iv) Lo expuesto, máxime cuando -como en el caso- el juicio ha sido instado durante años y su estado se encuentra por demás avanzado, restando sólo adoptar las medidas procesales pertinentes para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, lo que ha sido peticionado no sólo en reiteradas oportunidades por la parte actora (fs. 492, fs. 502 y fs. 512), sino incluso por la propia codemandada García, acusante de la perención de la instancia (fs. 498).
Todo lo cual coadyuva a admitir la apelación de que se trata y, como derivación de ello, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la caducidad (conf. CSJN, Fallos 323: 2498; 325:694; 326:1183; 327:1430; esta Sala, 12.12.11, “Calfa, Alberto c/ Mijoche, Edgardo Oscar s/ ordinario”; íd., CNCom, Sala F, 9.2.10, “Reyna, Raúl Armando c/Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/ordinario”).
3. Los gastos causídicos, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta, las particularidades que el caso exhibe y la solución finalmente adoptada, se distribuirán por su orden en ambas instancias (cpr 68, segundo párrafo y 69; conf. esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; Sala B, 23.8.02, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario” y “Aluar Aluminio Argentino SAIC c/Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario”; conf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 133).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
(i) Admitir la apelación de fs. 524 y revocar la decisión de fs. 520/521.
(ii) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
017284E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113588