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JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de una ejecución hipotecaria se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 265 del Código Procesal, pues faltan las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 707/708, interpuso recurso de apelación el demandado, fundaméntandolo a fs. 717, el que debidamente sustanciado a fs. 722, deja la cuestión en estado de resolver.
II) La resolución en crisis admitió los planteos realizados por el ejecutante y por el ejecutado, intimando al comprador Vicente Iván Tela para que dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme la misma abone el equivalente a los U$S 212.100 según la cotización del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día de pago y con la debida deducción de los $ 3.160.290 ya depositados, bajo apercibimiento de declararlo postor remiso, distribuyendo las costas de la incidencia por su orden por entender que el comprador pudo creerse con derecho a realizar el planteo del modo en que lo hizo.
El único agravio sostenido por el apelante radica en la imposición de las costas.
Lo cierto es que de la lectura de las quejas no surge que el apelante haya efectuado una crítica concreta y razonada del fallo, invocando los errores que -a su entender- justificarían la intervención de este Tribunal tendiente a la revocación de la resolución en crisis.
Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que si faltan, como en este caso traído a conocimiento de esta Alzada, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de Alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello, precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 353 y jurisprudencia allí citada).
Por ello, no habiendo el recurrente cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la resolución recurrida (arts. 265 y 266 del CPCCN), dado que de la lectura de las quejas no se desprende cuál ha sido el error imputable al sentenciante que justifique la modificación de lo resuelto.
III) Por las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Declara desierto el recurso de apelación interpuesto en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCC y firme la resolución de fs. 707/708 en lo que ha sido materia de recurso. Con costas de Alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 04/05/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
020980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113959