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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios. perito. Art. 8 Ley 6767. Regulación provisoria de honorarios. Tasación
Se resuelve rechazar el recurso de apelación, ya que el escrito recursivo carece de autosuficiencia en su fundamentación, motivo por el cual no satisface las exigencias del artículo 365 del Código Procesal a fin de tener a la expresión de agravios por correctamente formulada.
Rosario, 27 de Marzo de 2017
Y VISTOS: Los autos “RODRIGUEZ, Enrique Rodolfo contra LEONORI, Gerardo Adolfo y otros sobre Usucapión” (CUIJ: 21-04945803-4, Expte. N° 406/2015) venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a fojas 282/284 contra el auto N° 959 del 24.06.2014 (fs. 279) en cuanto reguló provisoriamente los honorarios del perito maestro mayor de obras G. R. S. en la suma de $ 23.000.-, equivalentes a … unidades jus; el que fuera confirmado por resolución N° 1.054 del 10.07.2015 (fs. 339/341); habiendo expresado el recurrente sus agravios a fojas 359/360, los que fueron contestados por el perito apelado a fojas 365/366; encontrándose firme la providencia de autos (fs. 368/370) y la integración de esta Sala (fs. 375 y 378/379).
Y CONSIDERANDO:
1. El juez de primera instancia, mediante resolución N° 1.054 del 10.07.2015, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra el auto N° 959 del 24.06.2014, en tanto había regulado los honorarios al perito maestro mayor de obras G. R. S. en la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000.-) equivalentes a … unidades jus. Relató que se ha impreso a los presentes el trámite establecido en el artículo 8 inciso c de la Ley 6.767, según el cual se procedió al sorteo de un perito tasador de la lista oficial, quien a su turno estipuló que el inmueble base de la presente causa tiene un valor real que ronda entre los setecientos mil y los setecientos cincuenta mil pesos ($ 700.000.-/$ 750.000.-), por lo que correspondía tener dicha suma como base regulatoria. Explicó que conforme la tabla del 100% le correspondería a los letrados intervinientes en autos una regulación máxima que puede variar de 139,90 a … jus; en consecuencia, conforme a lo normado por la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a que las regulaciones de honorarios de los peritos no pueden superar el …% de los honorarios que les corresponderían a aquéllos, la regulación practicada al perito G. R. S. es ajustada a derecho. En cuanto a los gastos de tasación y honorarios del perito interviniente en el trámite de honorarios, los impuso a la parte actora recurrente, por cuanto consideró que ello correspondía por resultar sus estimaciones las más alejadas de la tasación pericial. Concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
2. Elevados los autos a la Alzada, a fojas 359/362 formuló su expresión de agravios la parte actora apelante.
Se queja, en primer término, que la regulación provisoria estimada por el juzgado no está fundada en todos los parámetros legales para su correcta regulación; entiende que la regulación de honorarios del perito no puede apartarse del arancel correspondiente con el argumento de que aquéllos deben guardar proporcionalidad con los correspondientes a los letrados intervinientes; y que se puede admitir que al regularlos, los jueces se aparten de las normas arancelarias para adecuarlos a los de los demás profesionales intervinientes. Afirma que la Ley 10.160 establece en su artículo 361 que en ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el …% de los que se regulan al curial de la parte vencedora.
En segundo lugar, se agravia de la forma en que el perito maestro mayor de obras llega a la tasación que daría lugar a la regulación provisoria de los presentes. Reconoce que surge de los propios autos que la pericia no fue observada por las partes en cuanto a la forma realizada y a lo realizado por el perito actuante. Relata que a foja 277 el perito acompañó un escrito que titula “Presenta tasación inmobiliaria pericial” donde “realiza una cotización que primeramente la expresa en pesos $ 650.000, siguiendo con un dólar paralelo blue -fuera de lo que legalmente pudiera corresponder- en un monto de U$S 53.497, finalizando con una cotización en dólares oficiales (a $ 8,15) por un monto de U$S 79.754,60 que como ya hemos expresado no es acorde a los valores en el mercado de acuerdo a la zona y características de la propiedad referida en los presentes autos”. Que el método de tasación fue denegado a foja 273, por lo que se procedió a realizar una tasación judicial por parte del martillero R. J. P., donde se formularan observaciones por cuestiones que se omitieron en relación al valor de la propiedad. Concluye que se debe proceder a regular nuevamente los honorarios regulados en forma provisoria, en base a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad con los trabajos realizados en la pericia presentada en los presentes autos. Invoca jurisprudencia.
A fojas 365/366 contestó dichos agravios el perito beneficiario de la regulación de honorarios recurrida, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas.
3. Se adelanta que la apelación habrá de rechazarse, toda vez que no se advierte en esta instancia un análisis crítico de la resolución impugnada que ataque la línea de razonamiento del a-quo y ponga de manifiesto la equivocación del proceso mental y lógico de su pensamiento. Tampoco se ha concretado puntualmente cada una de las quejas del recurrente y las razones en que se apoyan, ni se ha demostrado la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el juez.
En efecto, el magistrado ha tenido en cuenta de modo concreto y puntual las siguientes circunstancias al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la regulación provisoria de honorarios: i) que conforme la tasación practicada a foja 318 y en el marco del trámite del artículo 8 inc. c de la ley 6.767, el valor real del inmueble objeto de la litis oscila entre los setecientos mil y setecientos cincuenta mil pesos, suma ésta que debe ser tenida en cuenta como base regulatoria; ii) que en ese orden de ideas, a los letrados intervinientes en autos les correspondería una regulación máxima que puede variar entre … y … jus; iii) que conforme al artículo 361 de la Ley 10.160, la regulación del perito maestro mayor de obras puede alcanzar como máximo el … % de los montos referidos, y que dicho máximo no se ha superado en el caso.
La actora, a su turno, produjo manifestaciones genéricas acerca de que la regulación de honorarios del perito no puede apartarse del arancel correspondiente, de que debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con la labor profesional realizada, y de que la resolución de a-quo no respeta los parámetros legales para la regulación de honorarios, pero no refiere en qué forma dichas aseveraciones se reflejan en el sub lite. En definitiva, tales expresiones sólo implican una mera disconformidad genérica con lo resuelto en la sentencia, amén de que no se corresponden con lo actuado en el expediente.
Lo mismo puede predicarse respecto de su segundo agravio, el cual revela su disconformidad con el valor indicado por el perito en su dictamen pericial. Ello es así porque la actora reitera en esta instancia el argumento de que la suma expresada por el perito no refleja el valor real del inmueble, mas tal afirmación carece de sustento en la medida en que la tasación practicada a tal efecto por el perito designado (fs. 318 y su aclaración a fs. 326), arrojó un valor aun mayor que aquél.
Al no hacerse cargo de los argumentos concretos expuestos por el juez de la causa para rechazar su pretensión, el escrito recursivo carece de autosuficiencia en su fundamentación, motivo por el cual no satisface las exigencias del artículo 365 del Código Procesal a fin de tener a la expresión de agravios por correctamente formulada. En este sentido se debe reiterar que si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues se requiere para dar cumplimiento a la misma un análisis crítico de la resolución impugnada que ataque la línea de razonamiento del judicante, que ponga de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, y que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el magistrado, e indique con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio de aquél. No son admisibles, en cambio, las manifestaciones genéricas o abstractas, que pretendan imponer una revisión indiscriminada del pronunciamiento o impliquen una simple disconformidad general con la sentencia (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y ANGELOMÉ, Nelson, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2014, T. 4, págs. 2859 a 2871 y sus citas en igual sentido).
En consecuencia, corresponde rechazar la apelación, sin costas (art. 28, inciso e, de la ley 6.767, por remisión del art. 361 de la LOPJ).
Por tanto, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, sin costas (art. 28, inciso e, de la ley 6.767, por remisión del art. 361 de la LOPJ). Insértese, hágase saber a las partes y bajen. (CUIJ N° 21-01476908-8 – Expte. Nro. 406/2015).
ARIZA
BARACAT
RODIL
El señor vocal doctor Rodil, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
RODIL
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115586