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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión total
Se confirma la resolución que concedió el pedido de beneficio de litigar sin gastos, pues de las pruebas ofrecidas y producidas surge que el peticionario no cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos de justicia.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.-
I.- Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 70, contra la resolución de fs. 68, mediante la cual el señor Juez de grado concedió el pedido de beneficio de litigar sin gastos.
El memorial de fs.72/73 no fue contestado. A fs. 90/91 dictaminó el señor Fiscal de Cámara propiciando la confirmación del fallo traído a revisión.
II.- La concesión del beneficio previsto por los arts. 79 y siguientes del Código Procesal, queda sujeta a la prudente apreciación judicial. Es necesario que se acredite la insuficiencia de medios para afrontar los gastos que genere la tramitación del proceso.
Este instituto ha sido concebido en favor de quienes por la insuficiencia de sus recursos económicos, podrían verse privados de acudir a los estrados judiciales en defensa de sus derechos, exigiéndose al respecto no sólo la carencia de medios, sino la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de la propia actividad.
Dos son pues los requisitos para la admisibilidad del beneficio de litigar sin gastos: demostrar la carencia de recursos económicos para afrontar los gastos causídicos y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad.
Si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada, que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegada, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio (conf. C.S.J.N., «Siderman, José y otros c/Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios», del 9/8/88, ED 131- 691 sum.1285, 1286 y 1289 y 1292).
En cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particular a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio, para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. Es que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.
III.- En el “sub lite”, Leonardo Osmar Alegre inició el presente beneficio de litigar sin gastos, con relación a la acción de daños y perjuicios promovida contra Julieta Gerber y a Zurich Argentina Cia. de Seguros SA., en reclamo de los daños en ocasión del accidente sufrido.
De las pruebas ofrecidas y producidas en autos (v.fs.5/6 y fs.12/19), surge que el actor es soltero, que vive junto a su pareja y sus cuatro hijos menores de edad en una casa propiedad de su suegra, ubicada en Capital. Actualmente se encuentra desocupado y realiza changas por su cuenta para poder obtener ingresos con los que mantiene a su familia. Es titular de una motocicleta marca Gilera Smash y un automóvil marca Ford Sierra modelo 1990 (v.fs.6). No posee cobertura médica. No posee tarjeta de crédito, ni cuentas corrientes ni plazos fijos No posee bienes de fortuna (v. fs. 6 y fs.22).
IV- De lo expuesto y considerando el monto reclamado en el proceso principal ($189.000), se concluye que el peticionario no cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos de justicia. Por ello y teniendo en cuenta todas las constancias arrimadas al proceso corresponde declarar admisible el pedido de beneficio de litigar sin gastos en su totalidad.
En efecto, es suficiente para su concesión, que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos y su grupo familiar, lo que se configura en el presente caso, en virtud de la importancia económica del juicio principal. Por lo tanto, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en forma total. Es dable destacar que para otorgar la franquicia no se requiere inexorablemente que los peticionarios se encuentren en estado de indigencia, sino que es suficiente para su concesión, que los gastos derivados del proceso para el cual se solicita, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos y su grupo familiar, lo que se configura en el presente caso, en virtud de la importancia económica del juicio principal y el incumplimiento aludido.
Ello así, pues el motivo por el cual se estableció este instituto, radica en evitar soluciones disvaliosas que impliquen en definitiva, denegar el acceso a la justicia a quien se considera con derecho a ello (esta Sala, “Fuster, Mariano Enrique c/ Infantes SRL s/ beneficio de litigar sin gastos”, R. 480480, del 12/7/07).
Por estas consideraciones, lo establecido en el art. 78, 2° párrafo del CPCC y de conformidad con lo dictaminado a fs.90/91, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 68 y conceder el beneficio solicitado en su totalidad. Con costas por su orden (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE
008047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107855