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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesiones. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia
Se revoca la sentencia que admitió parcialmente el beneficio de litigar sin gastos, pues al no ser la sucesión sujeto de derecho, debieron los herederos en forma personal acreditar la insuficiencia patrimonial indispensable para la concesión del beneficio, a fin de litigar en autos principales sin afrontar las costas del juicio.
Buenos Aires, marzo 8 de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 160/162, que admitió parcialmente la franquicia requerida, se alza en queja la demandada, quien interpuso recurso de apelación a fs. 165, el cual fue fundado a fs. 167/168.
II. En principio, dadas las particularidades de la cuestión debatida, cabe recordar que, en la especie, tanto la acción reivindicatoria como el presente incidente autónomo, fueron promovidos por el administrador de la sucesión de G. I. -que se tiene a la vista en este acto-, conforme las facultades que surgen del testimonio que en copia luce agregado a fs. 1.
Frente a ello, el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la petición y concedió el beneficio de litigar sin gastos a la sucesión del mentado causante.
La recurrente cuestiona dicho pronunciamiento, con fundamento en que, dado el carácter personal del beneficio de litigar sin gastos y el hecho de que la sucesión no es sujeto de derecho, la petición debió ser formulada por los herederos.
Ahora bien, en atención al carácter personal de la franquicia requerida, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el objeto de la actividad probatoria en este incidente autónomo consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración sea amplio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de medios y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (CNCiv., esta Sala, R. 176.698, del 12/9/1995; idem., R 405.664, del 26/10/2004; idem., R. 596.371 del 26/4/2012, entre muchos otros).
Pero bajo tales premisas, es dable recordar que la masa de bienes integrantes del acervo hereditario que perdura pendiente el estado de indivisión entre los herederos, carece de personalidad jurídica pues no es sujeto de derechos sino sólo un procedimiento de administración de bienes, una forma cómoda de resolver situaciones transitorias (conf. Llambías, J.J., Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p. 52, n° 1118 y sus abundantes citas).
En ese sentido y tal como lo ha destacado el Sr. Fiscal en su dictamen, dado que la sucesión carece de personería jurídica y, por ende, no puede otorgársele el beneficio de litigar sin gastos, eventualmente tal franquicia puede concederse a los herederos del causante, inclusive en su totalidad, si el acervo hereditario carece de bienes para afrontar los gastos del juicio y la situación patrimonial de aquéllos en particular, hace imposible o gravosa la erogación (Diaz Solimine, Omar Luis en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, p. 129, comentario art. 78 y sus citas; CNCiv., esta Sala, R. 462.948, del 22/5/2007).
Desde esta óptica, asiste razón a la recurrente en su planteo, ya que al no ser la sucesión sujeto de derecho, debieron los herederos en forma personal acreditar la insuficiencia patrimonial indispensable para la concesión del beneficio, a fin de litigar en autos principales sin afrontar las costas del juicio.
Es que más allá de la aceptación beneficiaria prevista por el art. 3363 y concordantes del Código Civil, esto no se traduce en la existencia de dos sujetos de derecho con dos patrimonios, el del heredero y el de la sucesión, sino de una única persona -el heredero-, con dos patrimonios: el patrimonio general suyo y el patrimonio separado constituido por los bienes de la herencia, individualizados en interés del titular para pagar sólo con aquéllos la deudas del causante (conf. LLambías, J.J., ob. y loc. cit., p. 53 y sus citas).
Por lo demás, no obsta a tal decisión la providencia dictada a fs. 114, pues aun cuando no fuera impugnada, no cabe dudas que una decisión judicial no puede otorgarle calidad de sujeto de derecho a una universalidad de bienes al que nuestro ordenamiento positivo no le ha concedido tal carácter.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la sentencia de fs. 160/162, con costas de ambas instancias a la accionante vencida.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
009623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104112