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JURISPRUDENCIAConcesión de beneficio del litigar sin gastos
Se declara admisible el pedido de beneficio de litigar sin gastos, atento al monto reclamado en el proceso principal y teniendo en cuenta que el peticionario no cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos de justicia.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015. fs.126
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 99, contra la resolución de fs. 92, mediante la cual el señor Juez de grado concedió el pedido de beneficio de litigar sin gastos.
El memorial de fs. 101/102, fue contestado a fs.104. A fs. 123/124, dictaminó el señor Fiscal de Cámara propiciando la confirmación del fallo recurrido.
I.- Este instituto ha sido concebido en favor de quienes por la insuficiencia de sus recursos económicos, podrían verse privados de acudir a los estrados judiciales en defensa de sus derechos, exigiéndose al respecto no sólo la carencia de medios, sino la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de la propia actividad.
La concesión del beneficio queda sujeta a la prudente apreciación judicial. Si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada, que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegada, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio (conf. C.S.J.N., «Siderman, José y otros c/Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios», del 9/8/88, ED 131-691 sum.1285, 1286 y 1289 y 1292).
En cada situación concreta, se deberá efectuar un examen particular a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos, es que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio.
II.- En el “sub lite”, Álvaro Pedro Abia promovió el presente beneficio de litigar sin gastos contra Ecohabitat SA, con relación a la acción de daños y perjuicios por el accidente que dice haber sufrido.
En el caso de autos, consta que el actor es soltero, es profesor de educación física y trabaja en varias escuelas públicas; por lo cual percibe una suma que asciende a $ … (v.fs.14). De las constancias surge que también presta servicios en el colegio Ward, siendo su remuneración de $ … (v.fs.71) y en la Dirección General de Cultura y Educación, por la que percibe la suma de $ … (v.fs.69/70). Dice vivir solo. Es copropietario, junto con su madre, de una casa ubicada en la localidad de Ramos Mejía provincia de Buenos Aires (v.fs.66/68 del expte. principal, que tengo a la vista). Es titular de un automóvil marca Fiat Uno, modelo 2006 y una motocicleta marca Honda Wave, modelo 2011 (v.fs.72/73 del expte. principal). Es titular de una tarjeta de crédito Visa del Banco Galicia, de escaso uso y bajo límite de crédito (v.fs.65 del expte. principal).
III.-De lo expuesto anteriormente y considerando el monto reclamado en el proceso principal, se concluye que el peticionario no cuenta con recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos de justicia; por ello y teniendo en cuenta todas las constancias arrimadas al proceso corresponde declarar admisible el pedido de beneficio de litigar sin gastos.
Es suficiente para su concesión, que los gastos derivados del proceso sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos y su grupo familiar, lo que se configura en el presente caso, en virtud de la importancia económica del juicio principal. Por lo tanto, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en forma total.
Ello así, pues el motivo por el cual se estableció este instituto, radica en evitar soluciones disvaliosas que impliquen en definitiva, denegar el acceso a la justicia a quien se considera con derecho a ello (esta Sala, “Fuster, Mariano Enrique c/ Infantes SRL s/ beneficio de litigar sin gastos”, R. 480480, del 12/7/07).
Las simples generalizaciones expresadas por la apelante sin haber producido prueba a los efectos de desvirtuar la obrante en autos, de la que surja capacidad económica del peticionario o la posibilidad de obtener recursos suficientes para afrontar las costas, no alcanzan para rebatir las conclusiones del sentenciante.
Por estas consideraciones, lo establecido en el art. 78, 2° párrafo del CPCC y de conformidad con lo dictaminado a 123/124, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 92 en lo que fue materia de agravios. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.-
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
006240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108120