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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Casación. Denegación. Procesamiento sin prisión preventiva. Sentencia definitiva
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por el procesado, habida cuenta de que la resolución que dispone el procesamiento sin prisión preventiva no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas por el art. 457 del CPPN y, en efecto, no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquellas que el propio artículo citado haya equiparado como tales.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de Leonardo Roberto Giordano contra la decisión de la Cámara en lo Penal Económico que dispuso confirmar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito tipificado por el art. 9 de la ley nº 24.769 (fs. 8/14 vta.).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de queja deducido no habrá de prosperar, por cuanto el pronunciamiento impugnado – confirmación de procesamiento sin prisión preventiva- no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas por el art. 457 del C.P.P.N..
En efecto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquellas que el propio art. 457 del C.P.P.N. haya equiparado a sentencia definitiva por sus efectos «los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena».
En igual línea ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose -ni la defensa alcanza a demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad manifiesta o absurdo notorio que permita hacer excepción a dicho principio.
Asimismo corresponde recordar que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio, no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla anteriormente enumerada (Fallos: 310:1486; 311:1781; 316:341 y 322:176, entre otros).
2º) Que corresponde agregar a lo expuesto que la doctrina emanada del precedente “Casal” (Fallos 328:3399) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.
3º) Que el límite apuntado en los considerandos precedentes tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich” (Fallos 326: 1053) y “Banco Nación Argentina” (Fallos 326: 1106), respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
3º) Que por otra parte, tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub-examine se de alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponde no hacer lugar a la presentación directa intentada, con costas.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR al presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de Leonardo Roberto Giordano, con costas (arts. 478 primer párrafo, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 Y 42/15).
Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
T., J. A. y otro s/recurso de queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala I – 20/04/2012
Amarante, Diego A.: La competencia de la Cámara de Casación para conocer en casos de sanciones contravencionales. Un nuevo enfoque de la cuestión a partir de la perspectiva de los fallos “Di Nunzio” y “Casal” – – CJ – Boletín 51 – pág. 255 – mayo/2011
010472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106195