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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Servicio penitenciario. Sanción disciplinaria
Se rechaza el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los internos -Decreto 18/97-, pues se sancionó conforme el procedimiento establecido por nuestra Carta Magna y en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su artículo 99 inciso 2° y en el marco regulatorio de la ley 24.660.
NEUQUÉN, 22 de abril de 2016.
VISTO:
Los autos caratulados “LIRIAN, Sergio Daniel s/ Ejecución Penal”, Expte. N° FGR – 83000796/2012/4, en trámite por ante esta Judicatura, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, a través de la comunicación adunada a fs. 314, desde la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal se informó sobre la imposición al interno Sergio Daniel LIRIAN de la sanción de cinco ( 5 ) días de exclusión de las actividades recreativas, por haberlo encontrado autor de una transgresión al Reglamento de Disciplina para Internos ( Decreto 18/97 ).
2.- Que, agregadas al legajo -en copia ( ver fs. 326/347 ) -las actuaciones labradas en sede penitenciaria de las que derivó la sanción impuesta al interno LIRIAN, la Defensa Pública Oficial que lo asiste -a través del escrito incorporado a fs. 358/362 – planteó la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 y articuló sendas nulidades contra todo el procedimiento administrativo -aunque puntualmente repudia el acta en la que se encuentra plasmado el cumplimiento de las previsiones del Artículo 40 del Decreto 18/97 – y contra el acta N° 69/16 del Consejo Correccional de la Unidad 5 (obrantes a fs. 336 y 344 -respectivamente -).
En la presentación en trato, la Defensa sostuvo -en prieta síntesis -:
a.- Inconstitucionalidad del Decreto 18/97.
En cuanto vulnera los principios de legalidad y de debido proceso y viola el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto se habilita una restricción de derechos fundamentales a través de una norma que no puede ser considerada ley en sentido formal por haber -sic – sido dictada por el Congreso Nacional … los Artículos 16 y 17 del Decreto aludido violan el principio de legalidad, ya que restringe la coartada libertad de la que goza todo acusado, con fundamento en un reglamento del Poder Ejecutivo Nacional que no detenta carácter de ley formal conforme las exigencias del art. 30 de la C.I.D.H., y no cumple con el mandato de máxima taxatividad, resultando una norma imprecisa … el régimen criticado … también vulnera el principio de debido proceso ya que es el único sistema administrativo sancionador que obliga a imponer una sanción una vez finalizada la investigación, pues en su artículo 45 solo establece la opción de sancionar … y, que, además, el debido proceso también se afecta al vulnerarse el principio de imparcialidad … al establecer un sistema de investigación en el que tanto el rol de instructor como el de decisor se encuentran en cabeza del Servicio Penitenciario Federal.
Citó jurisprudencia.
b.- Nulidad de todo el procedimiento.
La nulidad que se reclama, reviste el carácter de absoluta, en tanto se configura en el trámite administrativo una flagrante afectación al Derecho de Defensa consagrado por el Art. 18 de nuestra Carta Magna, en tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio, que debe prevalecer aún en la etapa de ejecución de la pena, se vio vulnerado desde el inicio del trámite administrativo.
El 24 de febrero (fs. 336) se le imputó a Lirian lo siguiente: “El día 18/02/16 siendo aproximadamente las 06:025 hs. en momentos en que el Ayte. de 5ta Matías RUIZ DIAZ, Celador del Pabellón n°3, se encontraba realizando la apertura de las celdas del mencionado Pabellón, al abrir la celda N° 24, perteneciente al interno LIRIAN, SERGIO DANIEL (LPU n° 360.845/C), éste sin motivo alguno comienza a vociferar todo tipo de insultos hacia el agente, por lo que éste le ordena que deponga su actitud pero LIRIAN hace caso omiso a las órdenes impartidas, y continúa con su postura agresiva”.
Que, esa descripción no cumple acabadamente con las exigencias previstas, ya que no se trata de una descripción clara, detallada, precisa y completa de la conducta imputada.-
Que, no puede haber defensa eficaz posible contra la imputación genérica de haber proferido insultos, ya que no se mencionan ni detallan cuáles serían esos insultos en la audiencia del Art. 40 del Dec. 18/97 a Lirian nunca se le dijo cuales insultos habría dicho, ni por cuanto tiempo, ni de qué manera la intimación imprecisa impide una real defensa, en violación al derecho de ser oído, y por ese motivo es que se negó a declarar.
La imputación no permite de manera alguna realizar una defensa eficaz, ya que se desconoce cuáles son los supuestos insultos vociferados
La nulidad peticionada es absoluta por cuanto afecta el derecho de defensa en juicio del imputado y, dicha afectación, implica la violación de una norma constitucional
Citó doctrina y jurisprudencia.
c.- Nulidad del Acta N° 69/16.
Señalo la Defensa Pública que, con fundamento en la sanción no firme en trato, a través del acta consignada en el título, se redujo en un punto la conducta del interno LIRIAN (ver fs. 344).
En tal sentido, sostuvo la Defensa que no puede ser motivo la sanción no firme para reducir los guarismos de Lirian como aquí se hizo, ya que hasta no adquirir firmeza prevalece el principio de inocencia, y en caso de permitirse la baja del punto se estaría perjudicando a -su -defendido en el avance de ejecución penal anticipadamente sin motivos válidos para ello.
3.- Que, la representante del Ministerio Público Fiscal ante la Sede, se pronunció a fs. 373/377.
En orden al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, sostuvo -en prieta síntesis -:
a.- Que la ley 24.660 fue elaborada y sancionada conforme el procedimiento previsto en la Carta Magna; así como, que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 18/97 hizo ejercicio de una facultad que le resulta propia, esto es la reglamentación de la leyes, conforme surge del Artículo 99 -ap. 2 -de la C.N., por lo que no se advierte una causal que permita tachar de inconstitucionales las normas citadas.
Que, de la lectura del Artículo 85 de la Ley 24.660, se advierte claramente que el legislador concibió que sea el Poder Ejecutivo el encargado de especificar las infracciones medias y leves mediante un reglamento … tal es así que no se advierte la existencia de algún tipo de vulneración a las garantías previstas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, cuando el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de una función propia emanada de la Carta Magna reglamenta una ley en sentido formal, determinando cuáles son las conductas prohibidas a los internos de establecimientos carcelarios.
b.- Que (conforme jurisprudencia que citó) las infracciones leves y medias establecidas por los artículos 16 y 17 del decreto 18/97, lucen razonables, proporcionales y no desvirtúan el propósito de la norma legal.
c.- Que los cuestionamientos vinculados con la supuesta afectación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa en juicio -que según el quejoso se encontrarían vulnerados en la medida en que el Artículo 45 del Decreto 18/97 sólo contempla la posibilidad de que el proceso disciplinario culmine con la aplicación de una sanción -parte de una interpretación sesgada de la norma de mención.
Tras citar y transcribir diversos preceptos del texto normativo en análisis, concluyó -sin hesitación -que la investigación administrativa en el marco del régimen para disciplina de internos, contempla la posibilidad de que recaiga una resolución liberatoria para el inculpado.
Que, el debido proceso, no resulta alcanzado por afectación alguna al principio de imparcialidad pues existe separación entre el órgano que acusa y el que resuelve en el trámite administrativo, máxime cuando la defensa se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que prevé la ley y el control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces.
Citó jurisprudencia.
A guisa de conclusión, la Sra. Fiscal General sostuvo que la genérica invocación de garantías y principios constitucionales efectuados por la defensa no tienen entidad para demostrar en el caso concreto la repugnancia de la normativa aludida con la Constitución Nacional.
Ello así, en orden a todos y cada uno de los argumentos delineados por la Defensa Pública Oficial en aras de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, la representante del Ministerio Público Fiscal, se pronunció por su rechazo.
Que, en lo atingente al planteo de nulidad de todo el procedimiento, la Sra. Fiscal General solicitó que el Tribunal incorpore original o copia legible de las actuaciones labradas contra el interno LIRIAN en la Unidad N° 9 del Servicio penitenciario Federal, a raíz del hecho acaecido el día 18 de febrero de 2016 y que se le corra una nueva vista.
Que, respecto de la nulidad del Acta N° 69/16 del Consejo Correccional de la Unidad 9, la Sra. Fiscal General señaló que el remedio procesal elegido por la Defensa no resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Servicio Penitenciario Federal, ya que no está cuestionando defectos formales de la misma.
Que, además, la Sra. Fiscal General manifestó que a los fines de analizar la legitimidad de la decisión adoptada por el Consejo -vinculada con la firmeza -habrá de analizarse la observancia en el expediente 98/16 – por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal – de la II Recomendación -punto 1 – emitida por el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias el 30 de octubre de 2013.
4.- En orden a decidir acerca de la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto del Decreto N° 18/97, estimo pertinente recordar que esta Judicatura -aunque bajo distinta titularidad -, en fecha 1 de abril de 2014, se pronunció sobre la valía y apego legal del citado cuerpo normativo frente al agravio basado en que el mismo no puede ser considerado ley en sentido formal por no haber sido dictado por el Congreso Nacional, en el legajo “TRIPAILAO CIDES” ( R.I. N° 48/14 ).
En aquella ocasión, quedó sentado que “… las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de la presunción de validez, por lo que su declaración de inconstitucionalidad es de tal trascendencia que impone la obligación de cumplir esa atribución con suma prudencia.-
Cabe poner de resalto, con especial énfasis, que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), qué sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (arg. Fallos: 322:842 y 919).
Pero además, hay que tener en cuenta, al realizar el estudio de compatibilidad constitucional que, como ha dicho el máximo tribunal acertadamente, “la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (Fallos: 324:3219, consid. 10 y su cita).
En el caso, la ley 24.660 en su artículo 228, otorgó el plazo de un año a la Nación para que adecue la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a las disposiciones contenidas en la normativa. Ley que no fue descalificada por el apelante y cuya sanción se produjo en el mes de junio de 1996, en tanto que el Decreto que se cuestiona entró en vigencia en el año 1997.
Lo antes apuntado resulta de particular trascendencia, habida cuenta que el Decreto puesto en crisis regula el Capítulo IV de la ley 24.660 (Disciplina) y que abarca desde el art. 79 al 99, conteniendo los mencionados artículos una redacción similar al procedimiento contemplado en el Decreto 18/97. Normas, que reitero, no fueron cuestionadas por la Defensa Oficial. Por tanto, aún en la hipótesis que se admitiera el planteo articulado, subsistiría el procedimiento previsto en la ley de fondo.
Se postula que “Las instrucciones y reglamentos que debe dictar el presidente de la Nación tienen como finalidad la aplicación de las leyes que lo requieran y, en principio, dependen de que esas normas estén relacionadas con la administración y las atribuciones ejecutivas. Los decretos reglamentarios que dicta el ejecutivo reciben también el nombre de reglamentos de ejecución de las leyes. Así pues, en cumplimiento del artículo 99, inc. 2 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos…” (Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, Tomo II, 4° edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008, pág. 363).
Concluyo, que el Reglamento de Disciplina para los internos -Decreto 18/97- se sancionó conforme el procedimiento establecido por nuestra Carta Magna y en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su artículo 99 inciso 2° y en el marco regulatorio de la ley 24.660.
Por lo tanto, desde lo formal el Decreto 18/97 Reglamentario del Capítulo IV de la ley 24.660, se ajusta a la Constitución Nacional y por tal razón corresponderá despachar por la negativa el planteo de inconstitucionalidad impetrado
Que, en la coyuntura, adhiero y hago propios los argumentos que abonan lo decidido por el colega que me precediera en la función -en orden al agravio en trato -, por lo que -naturalmente -habré de pronunciarme en el mismo sentido.
Que, la andanada de cuestionamientos restantes dirigidos contra la valía constitucional del Decreto N° 18/97, tampoco tendrá favorable acogida.
Ello así, en tanto de la presentación en trato no se advierte la existencia de una clara, concreta y manifiesta afectación de garantía constitucional alguna que torne ilegítima y/o irrazonable la normativa ínsita en el citado cuerpo reglamentario.
La Defensa cuestiona la constitucionalidad de lo normado en los Artículos 16 y 17 -entre otros -del Decreto N° 18/07, con sustento en enunciaciones genéricas de principios constitucionales que dice vulnerados -aunque no lo demuestra -y expresiones -también de alcance general -contrarias a la citada normativa, aunque en definitiva, ajenas al caso concreto.
A cuanto precede, y a los aportes hechos por el Ministerio Público Fiscal -a los que me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad -agrego dos acotaciones finales.
Una. Que la defensa en juicio y el principio de imparcialidad no resultan afectados en tanto la intervención temprana de la asistencia técnica ( en la jurisdicción de carácter imperativo – ver R.I. N° 48/14) garantiza la posibilidad de una defensa real y efectiva y el uso de las facultades recursivas que la ley prevé, sin perjuicio alguno del control de legalidad -permanente – propio del juez de ejecución.
La otra. Que la afectación al debido proceso derivada de la normativa del Artículo 45 -Decreto N° 18/97 -, que, según la Defensa, no brinda otra opción que la de sancionar, no se compadece con la casuística propia de la jurisdicción. Al respecto, cabe remitirse a lo actuado en ámbitos de la Unidad 9 -la misma que alberga a LIRIAN -en relación con el interno MARRERO, acerca de quien, la autoridad administrativa, en corolario de las investigaciones llevadas a cabo … resolvió no adoptar temperamento disciplinario alguno (ver Expte. N° FGR -19718/2015/TO1).
5.- El segundo planteo de la Defensa Pública Oficial propugna la declaración de nulidad de todo el procedimiento.
Aquí cabe consignar que en la presentación en trato (tanto en el título como en el numeral I -Objeto -) la Defensa Publica dice apelar la sanción impuesta al interno Sergio Daniel LIRIAN.
Sin embargo, resulta oportuno y pertinente aclarar que de la lectura íntegra de tal memorial (incluido el apartado III -Petitorio -) no surge la existencia de agravio alguno, propio de la apelación i nvocada, ni de cita legal alguna inherente al recurso previsto en el Capítulo III del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación.
La aclaración hecha no resulta baladí, toda vez que si el objeto del presente decisorio estuviera acotado al tratamiento de un recurso de apelación dirigido contra la sanción impuesta al interno Sergio Daniel LIRIAN mediante la resolución administrativa de fecha 26 de febrero de 2016 ( ver fs. 340/341 ), correspondería su rechazo por extemporáneo.
Ello así, en tanto y en cuanto, el interno LIRIAN no formuló reclamo alguno (apelación) en ocasión de ser notificado del correctivo disciplinario (ver fs. 342) y la Defensa Pública Oficial -frente a igual acto procesal -mantuvo silencio (ver fs. 343).
No obstante ello, y atento a que la Defensa reclama la declaración de nulidad de todo el procedimiento merced a la invocación de la existencia de un vicio de forma de carácter absoluto -según su enfoque -, habré de introducirme en el análisis del mismo.
Previo a todo aclaro que, aunque no sin algún esfuerzo, en tanto pueden leerse las partes esenciales de las actuaciones administrativas remitidas por la Unidad 9 (fs. 326/347), no habré de hacer lugar al requerimiento formulado por la Sra. Fiscal General de la sede en orden al pedido de agregación de copias legibles de las mismas.
De acuerdo con los términos del parte de novedades obrante a fs. 346, el día 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 06.25 horas, en momentos en que el Ayudante de 5ta. Matías RUIZ DÍAZ procedía a la apertura de celdas en el pabellón N° 3, precisamente la celda individual N° 24 perteneciente al interno Sergio Daniel LIRIAN, éste comienza a propinar todo tipo de insultos hacia el agente, tales como “QUE ABRÍS LA CELDA GATO DE MIERDA, PORQUE NO TE TOMAS EL PALO DE ACÁ GIL”, por lo que el agente mencionado lo llama a la reflexión para que deponga su actitud hostil y desafiante, a lo que el mismo hizo caso omiso.
En la instancia prevista por el Artículo 40 del Decreto N° 18/97 (ver fs. 336), celebrada el día 24 de febrero de 2016, el hecho descripto ( intimado ) a LIRIAN resulta sustancialmente idéntico al plasmado en el parte de fecha 18 de febrero, con la sola exclusión de los términos soeces vertidos.
Que, no surge del análisis de las constancias que integran el legajo la recurrencia del interno LIRIAN en eventos semejantes al ocurrido el pasado 18 de febrero, lo que impone concluir -lógica, honesta y naturalmente -que ese evento forma parte de un acontecimiento excepcional -único -en la vida del sujeto, y que, por tanto, difícilmente haya olvidado -o carecido de capacidad para individualizarlo -una semana después de su ocurrencia.
Infiero, así, que más allá de un -posible -exacerbado sentido de decoro y de buen gusto, la omisión de la transcripción de los insultos proferidos por el interno LIRIAN a un efectivo del Servicio Penitenciario Federal, no presenta -en el caso concreto -entidad suficiente para limitar el ejercicio de la defensa material (tampoco técnica).
Así las cosas, habré de rechazar el planteo de nulidad tratado.
6.- Que, en virtud del sentido en el que habré de pronunciarme en corolario de los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, el tratamiento de la nulidad articulada contra el acta N° 69/16, en tanto se dictó cuando la sanción impuesta al interno LIRIAN no había adquirido firmeza, resultaría inoficioso y -frente a la coyuntura – un exceso ritual manifiesto.
7.- Por último, acoto que tras el sesudo examen de los instrumentos vinculados con la incidencia traída a conocimiento de esta judicatura, sin perjuicio alguno de las conclusiones a las que remite lo consignado en los apartados anteriores, no advierto la existencia de motivos que prediquen sobre la pertinencia de revocar y/o modificar lo resuelto en sede administrativa.
Por lo expuesto y oída que fue la representante del Ministerio Público Fiscal,
RESUELVO:
1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Pública Oficial respecto de la normativa del Decreto N° 18/97, por las razones dadas en los considerandos.
2.- No hacer lugar al planteo de nulidad de todo el procedimiento articulado por la Defensa Pública Oficial, por las razones dadas en los considerandos.
3.- Registrar. Publicar. Notificar.
Fecha de firma: 29/04/2016
Firmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VICTOR CERRUTI, SECRETARIO DE CAMARA
008598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103766