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JURISPRUDENCIAExención de prisión. Improcedencia. Gravedad de la pena. Dell producciones. Time Warp
Se rechaza el pedido de exención de prisión del presidente de la empresa Dell producciones, organizadora de la fiesta “Time Warp”, en la que fallecieran varias personas, toda vez que el delito enrostrado al imputado es grave y sumado a la complejidad de la causa, hace que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 316 CPPN.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a partir de la apelación deducida por el Dr. Fernando Burlando contra la resolución de f. 4/6 en la que el Juez a quo denegó la exención de prisión de su asistido A. L. C. en los términos del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
II- De inicio, con relación a los agravios que introduce la parte apelante bajo el rótulo de arbitrariedad y falta de fundamentación, debe decirse que la lectura del auto atacado no revela tales deficiencias; por el contrario éste cubre en forma adecuada las exigencias de motivación del art. 123 del citado cuerpo en tanto allí se consignan las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, y la solución adoptada se deriva lógicamente de lo expuesto.
Las cuestiones introducidas por la vía de la nulidad terminan por confundirse con los motivos propios de la apelación, donde en definitiva habrán de ser tratadas.
II- Dilucidado lo anterior, corresponde advertir que sobre el nombrado recae una gravísima imputación y, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, ello se erige en un dato de importancia a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en el art. 316 del C.P.P.N. (cf., entre otras, causa n° 27.501 “Lerch”, reg. n° 29.376 del 29/12/08, causa n° 27.594 “Larrosa Chiazzaro”, reg. n° 29.654 del 23/3/09 y causa n° 27.740 “Cullari”, reg. n° 29.705 del 1/4/09).
En efecto, tanto el Ministerio Público Fiscal como el instructor primero al pedir y disponer respectivamente su detención como luego en este legajo han considerado que A. L. C. como Presidente de Dell Producciones S.A., principal organizadora del evento musical “Time Warp” que tuvo lugar en el Centro Costa Salguero de esta ciudad entre la noche del pasado 15 de abril y la madrugada del día próximo, sería uno de los responsables de la muerte de los jóvenes F. E. B., N. F. B., B. C. B., M. B. y A. R. L. V., y del grave estado de salud en el que otras personas permanecen aún hoy internadas.
Fundaron esa conclusión en las circunstancias relatadas por los testigos “…en cuanto hicieron saber que en el lugar, si bien había personal de seguridad, al ingresar no solicitaban la exhibición del DNI y que la revisación era escasa. Que ni bien se entraba al sitio, los vendedores de droga recibían a la gente ofreciendo „keta, lcd, éxtasis, cocaína y superman´. Se indicó que el lugar se encontraba hacinado, con poca ventilación y mucho calor, como así también escaseaba la bebida; estos factores fueron provocando reacciones en los concurrentes como principio de asfixia. Se señaló, que más allá de la falta de bebida, también se cortó la red de agua corriente a la madrugada -del sábado 16 de abril- y que los organizadores del evento tardaron en reaccionar; dijeron que las personas a cargo de la fiesta adoptaron una actitud indiferente ante lo que ocurría, que sólo miraban y oían los gritos de auxilio” (f. 316 vta. del auto del 18/4/16 que ordena su detención y, en similar sentido, dictamen a f. 413/4).
Con la provisoriedad propia del estadio inicial que transita esta causa y lo acotado de la cuestión que se discute, consideran los suscriptos que dicha evaluación, así como también la calificación jurídica de momento efectuada -venta de estupefacientes doblemente agravada en concurso real con homicidio (arts. 5 inc. “c” y 11 incisos “a” y “e” de la ley n° 23.737, y 79 del Código Penal) no resultan arbitrarios a la luz de la magnitud del hecho que se investiga y la importancia del rol que en él se le asigna al nombrado; más allá de la evaluación mucho más profunda que corresponda realizar en la oportunidad pertinente.
Las escalas penales en juego ubican por tanto su situación fuera de las hipótesis de procedencia de la exención de prisión previstas por el art. 316 del código procesal y determinan, además, que en el eventual caso de recaer condena a su respecto ésta sería necesariamente de cumplimiento efectivo.
III- Incluso con independencia de esos factores otros extremos revelan la existencia de serios riesgos procesales en el caso que justifican de manera suficiente la decisión adoptada.
La pesquisa -que lleva poco más de diez días- está en estado de permanente incorporación y producción de prueba, que fundó incluso el secreto de sumario actualmente vigente para resguardar el éxito de las diligencias en curso. Y desde su comienzo ha experimentado una notable evolución en diversas líneas de investigación y niveles de responsabilidad.
En efecto el sumario actualmente abarca tanto la determinación del origen de los estupefacientes que circularon en el evento ese día, como también las eventuales responsabilidades funcionales que pudieren caber en lo que hace a la habilitación y condiciones en que funcionó el lugar, la presumible connivencia de la fuerza de seguridad designada como “policía adicional” y la denunciada existencia detrás de la organización de este evento y muchos otros de características similares de un entramado de sociedades comerciales vinculadas entre sí cuyos responsables últimos hace a la labor de la instrucción establecer.
La complejidad de la causa resulta evidente y su incluso mayor proyección a futuro claramente no puede descartarse.
En este marco de inusual dificultad deben también mencionarse determinadas situaciones que aparecen como un claro indicador de peligros ciertos de obstrucción.
Concretamente, cuanto surge del acta de f. 128 labrada después de las 15.30 horas del sábado 16 de abril del corriente, que da cuenta de la entrega a esa hora por personal de Prefectura Naval Argentina a la División de Policía Federal designada por el Juzgado de una bolsa tipo consorcio con cigarrillos y pastillas, que había sido entregada por personal de seguridad privada a las 3 hs. de ese día al Jefe del operativo de policía adicional y que en esas doce horas había permanecido en un móvil policial.
Finalmente, no puede desatenderse la situación de los múltiples testigos que ya declararon bajo identidad reservada y de los que aún hoy continúan acercándose a aportar información para la causa.
Frente a este cuadro las circunstancias personales en las cuales hace hincapié la defensa y pretende probar mediante las copias simples aportadas, y la entrega de su celular cuando fue trasladado por orden del Fiscal actuante desde el lugar del hecho cuando aún no pesaba ninguna imputación en su contra, no poseen la entidad suficiente para contrarrestar la seriedad de los peligros procesales emergentes de los factores indicados; siendo que cualquier alternativa a la detención aparece a esta altura como insuficiente para garantizar la sujeción continuada del imputado al proceso.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad intentado.
II) CONFIRMAR la decisión impugnada en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
HORACIO ROLANDO CATTANI – EDUARDO GUILLERMO FARAH – MARTIN IRURZUN
Asociación Civil Vientos de Libertad y otros c/GCBA y otro s/amparo – Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 2 – 28/04/2016
007544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108997