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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACómputo de la pena. Prisión preventiva. Unificación de penas. Improcedencia
Se rechaza el recurso interpuesto; el cómputo de los plazos de las anteriores detenciones del imputado bajo prisión preventiva solo es computable si ha existido unificación de penas.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de de marzo dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FGR 83000797/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ F., A. R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Plee y ejerce la defensa oficial del imputado, la doctora Brenda L. Palmucci.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 1730/1740 por el defensor oficial de la instancia anterior, doctor Nicolás García, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén -v. fs. 1682/1687- en cuanto resolvió: “I. RECHAZAR LAS IMPUGNACIONES formuladas por el Sr. F….- II. MODIFICAR el cómputo de pena realizado a fs. 1553/1554… estableciendo como fecha de agotamiento de la pena el día 13 de abril del año 2017 (art. 493 del CPPN)…” (fs. 1682/1687).
2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs. 1741/1742, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 1753.
3. El recurrente deduce recurso de casación con sustento en ambas previsiones del artículo 456 del ordenamiento de forma.
Manifiesta que no se computaron todos los periodos de detención sufridos por F. en los distintos procesos, los cuales debieron ser considerados por haberse cumplido coetáneamente y al haber permanecido en los hechos privado de su libertad.
En virtud de ello, solicita se haga lugar a la impugnación deducida, se anule la resolución recurrida y en consecuencia se remita al tribunal a quo a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.
Hace reserva del caso federal.
4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la señora defensora pública oficial, doctora Brenda L. Palmucci, quien postula se haga lugar al recurso de casación. Solicita, asimismo, la eximición del pago de costas en la instancia.
5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1. Liminarmente, habremos de recordar que A. R. F. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, el día 16 de noviembre de 2014, a la pena única de 3 años y seis meses de prisión y declaración de reincidencia (cfr. fs. 1307/1311).
A su turno y una vez firme la sentencia condenatoria, el día 5 de marzo de 2015 se practicó el respectivo cómputo, fijando así como fecha de vencimiento de la pena referenciada el 18 de abril de 2017 (v. fs. 1553/1554).
Observado el mismo tanto por la Defensa como por el Fiscal, el Tribunal Oral dictó nuevo pronunciamiento, el cual se encuentra ahora recurrido.
A los fines de dicho cómputo de pena, se tomó como tiempo de cumplimiento de pena los períodos de prisión preventiva sufridos tanto en las presentes actuaciones como en las causas caratuladas “F. A. R. s/tenencia de arma de guerra sin autorización y encubrimiento”, Expte. Nº 55421/7 que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de la ciudad de Neuquén, y “Valenzuela, Pablo Fabián – F., A. R. s/Resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves”, Expte. nº4604/18 que tramitó ante el Juzgado Correccional Nº 18 de la Ciudad de General Roca, procesos en los cuales resultó absuelto.
En ese sentido sostuvieron que “…en los plazos computados se ha omitido contabilizar en cada caso el día de soltura del Sr. F., pues si estuvo detenido cierta cantidad de horas previas a la soltura, la interpretación más favorable obliga a computar ese día como de cumplimiento de la pena”.
Entonces respecto de la presente causa contabilizaron “…desde el día 2/10/2006, fecha en la que fue demorado… hasta el día 4/10/2006 en la que se ordenó su excarcelación… se computan 3 días. Desde el día 13/03/2014 (fs. 1052- captura por revocación de la excarcelación) hasta el día 17/7/2014 (oportunidad en la que se evadió…), se computan 4 meses y 5 días. Desde el día 19 de septiembre de 2014 (fecha de captura…) hasta el día 5 de marzo de 2015 (fecha de cómputo impugnado) se computan 5 meses y 17 días. En suma, el tiempo cumplido a disposición del Tribunal en las presentes actuaciones a la fecha del cómputo realizado el 5 de marzo de 2015 era de 9 meses y 25 días”.
En relación a la causa nº 55421/7 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la ciudad de Neuquén caratulada “F., A. R. s/tenencia de arma de guerra sin autorización y encubrimiento”, señalaron que “…fue detenido el día 12 de septiembre de 2007 y permaneció privado de su libertad hasta el día 28/2/2008, fecha en la que la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Neuquén lo absolvió ordenando su inmediata libertad…- Éste período se superpone parcialmente con la revocación de la libertad condicional dispuesta el día 21/2/2008 por el juez de Ejecución Penal de Bahía Blanca… con relación a la condena dictada por el Tribunal Criminal Nº 1 de Bahía Blanca que en fecha 20/10/2004 condenó a F. a la pena de 6 años y 6 meses de prisión… Descontando el tiempo de encarcelamiento paralelo, F. estuvo en prisión preventiva 5 meses y 10 días, desde 12/9/2007 hasta el 21/2/2008”.
Y de la causa nº 4604/18 que tramitó ante el Juzgado Correccional Nº 18 de la ciudad de General Roca, caratulada “Valenzuela, Pablo Fabián – F., A. R. s/resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves”, destacaron que el “21/9/2009 se ordenó el procesamiento con prisión preventiva…, y fue absuelto ordenándose su inmediata libertad en fecha 2/11/2010…”.
Respecto de esta última causa mencionaron que “…la prisión preventiva fue dictada mientras el Sr. F. cumplía la pena de 3 años y 2 meses impuesta en fecha 19/5/2009 por la Cámara Criminal Segunda de la ciudad de Cipolletti en autos nº CR 014/2009…- F. cumplió esta última condena en fecha 16/9/2010… pero permaneció privado de su libertad hasta el día 2/11/2010, fecha en la que se ordenó su libertad en Expte. Nº 4604/18 del Juzgado Correccional Nº 18 de la ciudad de General Roca”; y que “…descontados los tiempos paralelos, estuvo privado de libertad exclusivamente por la prisión preventiva durante 1 mes y 17 días”.
En virtud de todo ello, concluyeron que a la fecha de realización del cómputo debió tenerse por cumplido 1 año, 4 meses y 22 días (9 meses y 25 días + 5 meses y 10 días + 1 mes y 17 días), restándole cumplir a la fecha del cómputo 2 años, 1 mes y 8 días, agotándose la pena el día 13 de abril de 2017.
2. Ahora bien, respecto del pedido de la defensa de que se computen todos los tiempos de detención sufridos en todas las causas en las que resultó condenado y absuelto hemos de aclarar que “Si hubiera varios hechos que dan lugar a dos causas, corresponde computar como prisión preventiva a partir del momento de la detención, siempre que sean unificadas ambas penas.” (cfr. BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Eugenio R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial, Hammurabi, pag. 327).
Debemos recordar entonces que “sólo la acumulación de las penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 376).
De lo expuesto se colige que el tiempo sufrido en prisión preventiva en una causa que tramita paralelamente, sólo habrá de ingresar al cómputo de pena si en aquella hubiese recaído condena y esta fuese objeto de unificación de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 58 del código sustantivo (causa nº CCC 19682/2013/TO2/CFC1 “Rouchy, Tayron Brian s/recurso de casación” registro nº 1582/15 del 16/9/15).
En virtud de ello, no solo se advierte que lo pretendido por el recurrente no se ajusta a la doctrina señalada ut supra, pues para que sean computables tiempos de detención de causas en las que fue condenado, se requiere que hayan sido unificadas, sino que además, el criterio seguido por el a quo tampoco se ciñe a dichas previsiones, pues ha computado tiempos de detención de causas en las cuales F. resultó absuelto, circunstancia sobre la que no habremos de avanzar atento a la falta de recurso acusador y la prohibición impuesta por la garantía de la reformatio in pejus.
En consecuencia dicho planteo habrá de ser rechazado.
3. Por último respecto de la eximición de costas, debemos recordar que el artículo 531 del código adjetivo establece que “las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”.
En ese orden, resulta pertinente recordar que el precepto en su primera parte sienta el siguiente principio básico: las costas son a cargo de la parte vencida. Esta, pues, será la responsable de cargar con el financiamiento del proceso y, consecuentemente, la obligada a afrontar los gastos producidos durante su tramitación. Lo será el imputado, cuando hubiere sido condenado, porque por su conducta obligó al movimiento del engranaje judicial.
Al respecto, adquieren vocación aplicativa los conceptos vertidos al resolver en la causa nº 50 “Aguilar, Alicia Emilia s/ recurso de reposición”, Reg. 60 del 30/11/1993, en la que sostuvimos que “(…) en cuanto a las costas, es de destacar que el Código de Forma sigue la regla de su imposición al vencido (artículo 531) siendo pacífica la doctrina que afirma que no es necesario que en los casos en que se siga esa norma general que el Juez exponga las razones de su aplicación. Si bien el mismo ordenamiento establece que en determinadas situaciones cabe hacer excepción a ese precepto -cuando la parte hubiere tenido razón plausible para litigar – es unánime la opinión en torno a la obligación de justificar tal pronunciamiento.”
Por su parte, en la causa nº 9478 caratulada “Toselli, Juan Carlos s/recurso de casación”, reg. nº 266/09, rta. el 12/03/2009 (voto de la doctora Ángela Ledesma al que adhiriéramos), se sostuvo que la regla general enunciada admite ser atenuada “sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio…” (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, sujetos del proceso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 373).
Bajo esa directriz, el profesor Palacio enseña que la existencia de razón fundada para litigar que permite la eximición total o parcial de las costas, consiste en una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito, puntualizando que quedan comprendidas en esta fórmula la incertidumbre sobre la situación de hecho, la aplicación de leyes nuevas, la resolución de cuestiones novedosas susceptibles de soluciones encontradas, la decisión sobre temas jurídicos complicados o dudosos o respecto de los cuales existe jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada (cfr. Palacio, Lino, op. cit., pág. 373/374).
En tal sentido, siendo que en el presente caso no se presenta ninguna de las circunstancias antes enunciadas, estimamos que la imposición de costas a la parte vencida, luce como la solución más adecuada para el caso.
En definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. R. F. (artículos 456 inciso 1º, 470 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En el presente caso, la defensa de A. R. F. impugnó el cómputo de pena practicado el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén (Cfr. fs. 1553/1554 vta.), con relación a la pena única impuesta al nombrado por dicho colegiado, con fecha 6 de noviembre de 2014 (Cfr. fs. 1307/1311 vta.). El rechazo de dicha impugnación, dispuesto por el “a quo” el 8 de mayo de 2015 (Cfr. fs. 1682/1687 vta.), motivó la interposición del recurso de casación traído a estudio de esta Sala III.
En la aludida unificación, el sentenciante de mérito resolvió imponer a A. R. F. la pena única de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, comprensiva de los hechos delictivos que originaron la condena a tres (3) años de prisión por el delito de falsificación de documentos públicos impuesta por ese tribunal con fecha 29/04/14 y la condena a ocho (8) meses de prisión dictada el 26/03/2014 por la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de Cipolletti, Río Negro.
Corresponde recordar que en la audiencia del 30 de octubre de 2014, que precedió el dictado de la unificación de condenas que nos ocupa (06/11/2014), el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que en la unificación se incluyeran todas las condenas que registraba F., cuyos hechos concursaban en forma real con el hecho de la presente causa, aun cuando respecto de aquellas condenas la pena se encontrara agotada. Sobre dicha base, solicitó la imposición a F. de la pena única de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión (Cfr. fs. 1300/1302 vta.).
El imputado y su defensa se opusieron a la pretensión fiscal y solicitaron que sólo fueran objeto de unificación las únicas dos condenas que no se encontraban agotadas.
En dichas circunstancias, el “a quo” resolvió dictar la pena única de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, con el alcance de lo supra expuesto.
II. La pretensión articulada por la defensa en su presentación casatoria se ciñe a que el cómputo de pena que cuestiona incluya todas las detenciones sufridas por A. R. F. en las causas en las que resultó condenado, aun cuando dichas condenas no hayan sido objeto de unificación por el “a quo”, por encontrarse agotadas.
Cabe destacar que, en la unificación de condenas (06/11/2014) que constituye el objeto del cómputo de pena hoy cuestionado por la defensa, el sentenciante de mérito excluyó todas las condenas que se encontraban agotadas al tiempo de la audiencia de unificación, de conformidad con lo oportunamente solicitado por el imputado y su defensa. Dicha unificación fue consentida por el representante del Ministerio Público Fiscal y adquirió firmeza (Cfr. fs. 1684 vta. -extremo que no resulta controvertido por las partes-).
En dichas circunstancias, resulta de aplicación al caso de autos el criterio sostenido por el suscripto como Juez de esta Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “Una correcta hermenéutica de las normas sustantivas en juego, no autoriza en modo alguno a concluir que dentro del cómputo previsto en el art. 24 del C.P. y en virtud de la unificación prevista en el art. 58 del mismo cuerpo legal, deban incluirse los períodos de privación de libertad padecidos en causas ajenas a dicha acumulación de penas y que no se encuentren vinculadas a ellas del modo precisado, pues lo contrario implicaría adoptar un sistema distinto al previsto legalmente. Es que, por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el art. 58 del C.P. -que admite diferentes supuestos-, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causas en las que recayeron condenas objeto de unificación” (C.F.C.P., Sala IV, causa nº 15.594, caratulada “Martínez, N. R. y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 2035/12 del 30/10/2012). Criterio que fue reiterado en las causas “Fernández Leiva, Pablo M. s/recurso de casación” (C.F.C.P., Sala III, causa nº 16.131, Reg. nº 1527/12 del 31/10/2012) y “Díaz, Carlos Saúl s/recurso de casación” (C.F.C.P., Sala III, causa nº 15.789, Reg. nº 819/13 del 27/05/2013), entre otras.
Por lo demás, la defensa tampoco ha demostrado que el caso presente particularidades que justifiquen hacer excepción a la regla antes descripta.
III. En atención a lo expuesto, coincido con mi distinguido colega, doctor Eduardo Rafael Riggi, en cuanto a que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de A. R. F.. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos del voto que lidera el Acuerdo, coincidente con lo sostenido in re: “Díaz, Carlos Saúl s/recurso de casación” (cn° 15.789, reg. nº 819/13 del 27/05/2013, Sala III de la CFCP) entre muchos otros casos; adhiero al rechazo propuesto por el doctor Eduardo Rafael Riggi, con costas.
En mérito al resultado arribado en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. R. F., y por mayoría, con costas (artículos 456 inciso 1º, 470 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
008509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103707