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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el accionante en forma subsidiaria el decreto de fs. 11 -mantenido en fs. 29- por el que la magistrada de grado la tuvo por desistida de este proceso a raíz de la falta de incorporación de la documentación original y del certificado previsto por el decreto 3.003/56.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 27.- 2.) El recurrente se quejó de esta decisión alegando que no se tuvo en cuenta que oportunamente inició un pedido de quiebra contra Andrés Ignacio Gotelli, Guillermo Luis Gotelli, Guillermo Andrés Gotelli y Damsay SA, disponiendo el Juzgado que debían tramitar en forma independiente. Indicó que debido a errores involuntarios de su parte, algunos escritos fueron presentados en Juzgados y Secretarías equivocados, en particular, refirió que el formulario 3.003/56 “debido a la similitud de partes y expedientes, se acompañó el formulario equivocado solicitando se autorice su desglose a fin de proceder a su reemplazo con el correcto, el cual se encuentra agregado en otro proceso …”.-
3.) En primer término, cabe señalar que el art. 2° del decreto- ley 3.003/56 (Comunicación al Registro de Juicios Universales) establece que «dentro de los tres (3) días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados en el artículo anterior, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante y el juzgado y secretaría donde queda radicado el juicio. El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa. En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo».-
A su vez, mediante el fallo plenario dictado in re: «Rovarella Hnos S.A s. concurso preventivo», el 11.12.01, esta Cámara resolvió -por mayoría- que la intimación precedentemente aludida debe notificarse personalmente o por cédula.-
4.) Sentado lo anterior, adviértese que del examen de la causa surge que el recurrente inició este proceso contra Guillermo Luis Gotelli (DNI …) el 19.09.19 (fs. 5vta.) y que, mediante providencia del 24.9.19, se lo intimó a que cumpliera con el decreto 3003/56, dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del presente pedido de quiebra (fs. 6). La apelante se notificó de la intimación por cédula electrónica el 27.09.19 y, con fecha 8.10.19, se hizo efectivo el apercibimiento indicado (fs. 11), lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.-
Cabe aquí aclarar que con posterioridad se agregó el certificado que luce en fs. 12, correspondiente a Andrés Ignacio Gotelli (DNI …), cuyo desglose fue solicitado en el memorial.-
5.) Hecha esta reseña de la cuestión, no es posible soslayar que la quejosa no cumplió con el recaudo exigido por el DL 3003/56.-
En este contexto entonces, conclúyese en que la efectivización del apercibimiento que tuvo por desistido este proceso no admite reparos, ya que la solución adoptada por la juez a quo se ajustó a la normativa que rige la materia y a la secuencia procedimental suscitada en el sub lite.-
Cabe aquí aclarar que si bien se indicó que debido a un error material el certificado respectivo habría sido agregado a otro expediente, lo cierto es que ni siquiera se individualizó la causa en cuestión, lo que resta seriedad a lo alegado sobre el particular.-
A ello debe sumarse que tampoco fue adjuntada la documentación original -o copia certificada, en su caso- como fue requerido en fs. 6.-
Con base en todo lo expuesto, se impone el rechazo del agravio ensayado por la recurrente.-
6.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el decreto impugnado.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135665