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JURISPRUDENCIA
Córdoba, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil veinte.
Y VISTO:
El recurso directo interpuesto por la parte demandada, Latam Airlines Group, con la representación del Dr. Francisco José Gonzalez Leahy, en estos autos caratulados:
“DI TELLA, BELEN MARÍA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO – EXPTE 6231615 RECURSO DIRECTO – EXPTE N° 8894047” en razón de que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por los motivos de los incs. 1°y 3° del art. 383 C.P.C. (Auto Interlocutorio n° 274 del 25/10/2019) (fs. 45 a 53) oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia N° 28 de fecha 22/04/2019.
A f. 83 pasan los presentes a despacho a los fines de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I.Ingresando al análisis del recurso articulado corresponde preliminarmente examinar si la presentación directa cumple con los recaudos formales a los que se condiciona la habilitación de la limitada competencia de esta Sala.
En efecto, el juicio de admisibilidad que corresponde realizar a este Tribunal habilita a evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el código de rito para la viabilidad de vía impugnativa intentada y a rechazarla formalmente en caso de que alguno de aquellos no se cumpla.
Bajo tal premisa y dentro del actual marco normativo -Ley 8465-, cuya constitucionalidad no ha sido observada por el recurrente, se destacan, por sus consecuencias, ciertos requisitos que funcionan como condicionantes para la admisibilidad formal del recurso directo, materia en la que está interesado el orden público.
De tal modo, la queja ante esta Sala debe ser presentada con los recaudos previstos por el art. 402 del C.P.C., como requisitos de admisibilidad formal.
Luego, no se puede acceder a la habilitación de esta fase extraordinaria cuando la inobservancia de las exigencias legales de interposición del medio de impugnación necesariamente conduce a la declaración de su inadmisibilidad (arg. arts. 404, 355 primer párrafo, C.P.C.).
II.En el caso de autos, el recurrente no ha cumplimentado los requisitos señalados precedentemente al no acompañar copia de la contestación del recurso de casación efectuado por la Fiscalía de Cámaras, conforme surge de f. 46 y 46 vta.
Cabe recordar que acompañar las copias exigidas legalmente importa para el Tribunal la posibilidad de considerar la instrumentación necesaria para resolver la cuestión, poder comprender perfectamente el caso y saber cuál es el problema a dilucidar. Ello así, en tanto las copias referidas, no son meros «antecedentes» sino que constituyen una unidad con el escrito de queja, pues sin ellas ésta adolece de insanables defectos formales (cf.: GHIRARDI Olsen, Recurso directo. El requisito de la suficiencia», Foro de Córdoba n°21, pág.117).
Estos defectos de presentación señalados conspiran contra la viabilidad de la presentación directa, al no cumplimentar los recaudos legales exigidos por la ley adjetiva.
III.Esta línea argumental no dimana de un «exceso de rigor formal”, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia, debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional.
Esta es, por otra parte, la reiterada jurisprudencia de la sala en casos similares (conf. Sentencia 104/13, Sentencia 144/16, A.I. 104/19, entre muchos otros), que consulta no sólo la adecuada aplicación de la normativa vigente, sino también el legítimo interés del oponente, que con el vencimiento del plazo sin que haya sido articulada en forma la queja, tiene adquirido el derecho que le confiere el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 17 CN).
IV. En definitiva, la articulación impugnativa no supera la valla formal, razón por la cual el recurso directo resulta inadmisible.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Declarar formalmente inadmisible el recurso directo.
II.Declarar perdido el depósito de ley.
Protocolícese y hágase saber.
CACERES de BOLLATI, María Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SESIN, Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ANGULO MARTIN, Luis Eugenio
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Paniagua, Ismael c/ByF SRL y otros -demanda laboral cobro pesos- s/recurso de inconstitucionalidad – Corte Sup. Just. Santa Fe – 06/10/2014 – Cita digital: IUSJU224871D
001769F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134713