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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Apertura. Documentación incompleta. Plazo de gracia. Rechazo del pedido
Se confirma el fallo que desestimó la solicitud de una nueva prórroga a los fines de presentar un balance, rechazando la solicitud inaugural como consecuencia de reputar incumplidos ciertos recaudos establecidos por el art. 11 de la ley de quiebras.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
1. La peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló la resolución de fs. 1282/1288, en cuanto desestimó la solicitud de una nueva prórroga a los fines de presentar en autos el balance correspondiente al ejercicio cerrado a diciembre de 2017, y rechazó la solicitud inaugural de fs. 3/10 como consecuencia de reputar incumplidos ciertos recaudos establecidos por la LCQ 11.
El recurso fue deducido y fundado en fs. 1381/1389.
2. En la decisión apelada la sentenciante de grado juzgó improcedente otorgar una nueva prórroga -en el caso, de treinta días-, y rechazó la presentación en concurso con fundamento en que la recurrente no había satisfecho adecuadamente diversos requisitos previstos por la LCQ 11, específicamente aquellos establecidos en los incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 6°; es decir, no acompañó la documentación original perteneciente a la sociedad; tampoco se expuso de manera clara y precisa la composición detallada del activo y el pasivo; se omitió anexar el balance correspondiente al año 2017; no se presentaron en legal forma los legajos de los acreedores denunciados, y no se acompañaron los libros contables requeridos por ley.
Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues:
(a) El art. 11 de la LCQ, último párrafo, habilita un plazo de gracia para que el deudor integre los requisitos faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado invocando causal debida y válidamente fundada.
Dicho plazo es improrrogable, y no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación (conf. CNCom., Sala B, 24.6.13, “Bodega y Cavas de Weinert S.A. s/ concurso preventivo”; íd., Sala A, 15.3.17, “Jardín Zoológico de Buenos Aires s/ concurso preventivo”; entre otros).
En el sub lite el plazo de gracia de diez días previsto en la norma de referencia fue oportunamente otorgado por la juez de grado, razón por la cual resulta fatal concluir por la improcedencia de disponer una nueva prórroga por un término de treinta días, cual fuera solicitado por la recurrente. (b) En cuanto a los recaudos establecidos en el precepto legal supra mencionado, cabe aquí recordar que la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores (conf. esta Sala, 10.2.15, “Plus + S.R.L. s/ concurso preventivo”).
Tratándose, entonces, de exigencias de carácter solemne, resultan imprescindibles para la admisibilidad de la petición (conf. esta Sala, 1.8.17, “Efei S.R.L. s/ concurso preventivo”, con cita de Quintana Ferreyra, F., Concursos, tomo 1, Buenos Aires, 1985, pág. 160).
Sobre tales premisas, júzgase que las constancias obrantes en la causa permiten advertir con meridiana claridad que, tal como fuera evidenciado en la anterior instancia, los instrumentos oportunamente aportados no cumplen de manera adecuada los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ.
Pero además, obsérvese que las explicaciones vertidas por la recurrente en su memorial resultan a todas luces insuficientes a los fines pretendidos, y no permiten superar las numerosas deficiencias sustantivas y adjetivas advertidas por la sentenciante de grado. Esto es, que: (i) no se anexaron los originales del estatuto de la sociedad y sus reformas; (ii) el estado detallado del activo y pasivo aportado no brinda certeza sobre la realidad patrimonial de la quejosa, y ni siquiera se explicó qué documentación se tuvo en cuenta para su confección ni sobre qué libros no rubricados se habría efectuado la compulsa contable pertinente; (iii) no se utilizó un criterio uniforme de valuación que permita conocer adecuadamente el valor del activo y la composición del pasivo (v. las expresas referencias efectuadas por la Juez a quo vinculadas con ciertos bienes muebles, aire acondicionado central, bienes intangibles y sus valores, rodados, etc.), como tampoco se brindó una cabal explicación respecto de los dos préstamos que habría tomado la sociedad -ambos por la suma de $ 5.000.000- y que habrían sido perfeccionados mediante sendos mutuos celebrados con quienes aparecen, además, como acreedores laborales de la empresa; (iv) los legajos pertenecientes a los acreedores denunciados fueron presentados solo en fotocopias, varias de ellas incompletas, y con diversas inconsistencias, como aquellas vinculadas con los créditos laborales, y (v) no fueron presentados los libros contables que la ley requiere (diario, inventario y balances), pese a que éstos no fueron extraviados ni sustraídos cual surge de la denuncia penal efectuada el 19.2.18, y tampoco se aportaron los libros no rubricados con base en los que se habría confeccionado el estado detallado del activo y del pasivo.
Se insiste y se remarca, las mencionadas inobservancias siquiera fueron eficaz e idóneamente subsanadas por la quejosa en la pieza fundante del recurso, especialmente aquellas relacionadas con la composición y estado detallado del activo y del pasivo; y tal omisión sella la suerte adversa de la crítica ensayada.
Es que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional; cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego (esta Sala, 12.3.15, “Guerrero, Guido Fernando s/ concurso preventivo”). Por consiguiente, quien pretenda su amparo debe exhibir una situación patrimonial clara, pues de ese modo los acreedores pueden formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la propuesta de acuerdo que oportunamente ofrecerá el concursado (conf. esta Sala, 6.3.12, “Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo”, y sus citas de doctrina y de jurisprudencia), lo que en el caso aparece incumplido.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación sub examine y confirmar el decisorio de fs. 1282/1288.
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
026955E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123931