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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInexistencia de copias. Plazo para contestar la demanda
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó la pretensión de la actora de tener por extemporánea a la contestación de demanda de la codemandada.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la firma actora la resolución de fs. 1545/51 únicamente en cuanto por medio de ella el juez de primera instancia desestimó la pretensión de aquélla de tener por extemporánea a la contestación de demanda de la codemandada Hewlett Packard Company.
El recurso fue fundado a fs. 1562/66 y fue contestado a fs. 1570/4 por la nombrada coaccionada.
II. i) Antes que nada, conviene hacer notar que el planteo que formuló la parte actora encaminado a que el juez de primera instancia declarara extemporánea la contestación de demanda de Hewlett Packard Company, fue él mismo extemporáneo.
En efecto, el acto procesal por el cual el juez a quo tuvo por contestada la demanda por parte de dicha coaccionada tuvo lugar el 23.4.15 (fs. 1340), y quedó notificado en los estrados del tribunal el 24.4.15.
Recién el 22.10.15, la actora formuló el pedido en cuestión (v. fs. 1379 y vta.).
En síntesis, haber tenido a Hewlett Packard Company por contestada la demanda es acto firme que conlleva la consecuencia de la improcedencia del planteo por encima de cualquier otra consideración.
ii) De todos modos, si se ingresara en el examen de la pretensión exteriorizada por la actora, la solución sería igualmente desestimatoria del planteo.
Si bien es cierto que la suspensión del plazo para contestar demanda a raíz de la inexistencia de copias de traslado fue conferida únicamente a Igener Argentina S.A. y Hewlett Packard Argentina S.R.L. (v. fs. 1240 y fs. 1247), no podría verse en ello una limitación para considerar que la contestación de demanda por parte de Hewlett Packard Company fue temporánea.
La inexistencia de copias de traslado fue un problema que afectó al conjunto de las tres codemandadas, con independencia que una de ellas no se presentó en autos a solicitar suspensión del plazo de conteste (la mencionada Hewlett Packard Company).
Actuando con buena fe y lealtad procesal, la misma actora -ante el primer requerimiento a acompañar copias-, adjuntó a la causa, no un juego para una de las partes, sino tres, manifestando que así procedía “a fin de evitar futuras complicaciones en autos” (v. fs. 1250).
Es correlativo con esa conducta reconocer que, aunque admitido por la accionante implícitamente, Hewlett Packard Company contaba con un corrimiento del plazo para contestar la demanda, habida cuenta los alcances del defecto procesal.
Éste quedó finalmente subsanado a instancias de la propia accionante que no marcó diferencias entre las codemandadas a la hora de reconocer la ausencia de copias y allegarlas a la causa para todas ellas.
En tales condiciones, el temperamento seguido por el juez de primera instancia es adecuado a la exigencia de garantizar el derecho de defensa en juicio y la igualdad entre las partes (conf. arts. 18, de la Const. Nacional; art. 34, inc. 5to., del Cód. Procesal), así como también se concilia con la exigencia de que el proceso civil se lleve adelante buscando la verdad jurídica objetiva (Fallos:238:550, entre otros), sin interpretar las normas procesales haciéndolas prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a esa verdad, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos:310:799).
Son suficientes estas consideraciones para confirmar la decisión recurrida.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
010238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105856