Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Contrato de fideicomiso. Obligación del fiduciario.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la acción de rendición de cuentas, porque no existe una explicación clara y coherente de la actuación del fiduciario en la gestión encomendada, sino una vasta, profusa y casi inentendible cantidad de documentación que no puede dar real conocimiento sobre el resultado de las cuentas rendidas.
En Mendoza, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 250.036/51.690, caratulados “HIDRONIHUIL S.A. C/ ADMINISTRADORA PROVINCIAL DEL FONDO PARA LA TRANSFERENCIA Y EL CREC. DE LA PRCIA DE MENDOZA POR RENDICIÓN DE CUENTAS”, originarios del Octavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 468 contra la sentencia de fs. 458/64.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 473/9, quedando los autos en estado de resolver a fs. 492.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia tuvo por presentadas y no aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento, admite la pretensión de Hidronihuil S.A. contra la accionada y condena a ésta última a rendir cuentas a la actora a fin de completar en debida forma la rendición formulada al contestar la demanda en los puntos que han sido objeto de impugnación y descriptos en el capítulo III B – 2.
2°) El decisorio fue recurrido por la parte demandada, la que al expresar agravios manifiesta disconformidad con el fallo apelado. Así como primer agravio formula la falta de merituación por parte del a quo de la prueba rendida para expedirse sobre las impugnaciones realizadas por la actora a la rendición de cuentas presentada por la Administradora Provincial del Fondo.
Dice que la a quo limita el objeto de la rendición de cuentas a las impugnaciones realizadas por la actora y reproducidas en el cap. III B 2 que reproduce. Dice que en dicha valoración no indica en forma concreta qué es lo que habría incumplido la demandada en tales observaciones en función de toda la prueba presentada y rendida en autos.
Manifiesta que en relación a la primera observación de la actora sostiene que la a quo no merituó que su parte acompañó todos los extractos bancarios del período comprendido entre los meses de setiembre de 2011 a abril de 2013. Dijo que algunos de ellos estaban extraídos del sistema interbanking-datanet usado por las entidades bancarias, lo que no implica que no sean auténticos o veraces y menos que sean una prueba autogenerada como lo indica la actora. Arguye que un extracto soporte papel emitido por BNA es exactamente igual el que se obtiene por aquel medio.
Dice que dicha información es verdadera que estas han sido extraídas de una web, teniendo cada reporte un usuario autorizado por el Ente, quien además resulta la destinataria de los mails enviados por la empresa Cammesa, agregando que cada extracto cuenta con datos de su titular, número y tipo de cuenta e incluso fecha y hora de extracción con seguridad confidencial.
Entiende que los documentos electrónicos son comunes y que el Código Civil y Comercial los recepta en el art. 287 como su valor probatorio art. 319 siendo que dichos extractos bancarios formales coinciden con los reportes obtenidos por interbanking por lo que no pueden desconocerse su veracidad.
En cuanto a la segunda observación referida a los movimientos mensuales de la cuenta fiduciaria extraídos por interbanking desde el 30/9/2011 al 30/04/2013 sin acompañarse los movimientos del 06/08/2012 al 24/08/2012 también fue subsanada por esta, tal como consta en el responde fs. 338 y 341 acompañándose extracto bancario correspondiente al período 31/07/2012 al 31/08/2012 a fs. 340.
La tercera observación indica que como la información es autogenerada no puede corroborarse que las acreditaciones en la cuenta del fideicomiso sean exclusivamente de Cammesa.
Señaló a fs. 338 pto. 3 que CAMMESA remita a la fiduciaria la información relacionada con las acreditaciones de los fondos por pago de liquidaciones de venta de energía eléctrica mediante órdenes de pago remitidas por correo electrónico, por eso fue que acompañó copias de dichos correos como prueba instrumental extraídos mediante acta notarial (fs. 202/306).
Que se cursó oficio a dicha empresa y que ésta a fs. 422 informa que la metodología de notificación de los fondos detallados en el Anexo I se efectivizaron mediante órdenes de pago remitidas por correo electrónico al destinatario indicado en el Oficio.
Agrega que la informativa fue ofrecida por ambas partes y las contestaciones son idénticas indicando que se ha realizado transferencias de fondo al Fideicomiso del FIP a la cuenta que indica. Que las transferencias que realizó CAMMESA siempre a la misma cuenta bancaria del BNA que es la indicada por la demandada en la carta remitida a la actora.
Que la información contenida en los mayores contables y extractos coinciden con los importes indicados por el Departamento de Administración de CAMMESA tal como surge de los correos electrónicos remitidos al agente Montenegro identificando cada uno de los documentos aplicados y las retenciones efectuadas por dicha empresa. El acta extraprotocolar de constatación del 01/11/2013 se constata la existencia de 123 órdenes de pago emitidas por CAMMESA y remitidas por el Fiduciario por correo electrónico al destinatario (Montenegro).
Concluye que las transferencias efectuadas por CAMMESA conforme a las órdenes de pago emitidas por la misma fueron acreditadas en la cuenta bancaria del fideicomiso, lo que desvirtúa o subsana la tercera observación de la actora.
Como segundo agravio denuncia contradicción en los argumentos del a quo, rendición sujeta únicamente a las impugnaciones realizadas por la actora versus rendición que no cumple con los requisitos mínimos de ordenación, detalle, imputación. Nueva falta de merituación.
Conforme al título que indica dice que la sentenciante parte de la base del error incurrido por la accionante en su demanda de no indicar porqué período está pidiendo la rendición de cuentas, que ello podría haber provocado el rechazo de la demanda y además la a quo entiende que el objeto de la demanda queda reducido a las impugnaciones realizadas por la actora.
Agrega que la a quo ataca toda la rendición de cuentas cuando párrafos antes y con letra destacada había indicado que el objeto de la rendición queda reducido, en definitiva a las impugnaciones realizadas por la actora y finalmente limita a completar la rendición presentada en los puntos en el que ha sido objeto de observación.
Advierte contradicción puesto que por una lado indica que el objeto de la rendición se limita a tres observaciones efectuadas por la actora y por el otro sostiene en forma genérica que la rendición no cumple con los requisitos mínimos de ordenación, detalle, imputación, saldo deudor o acreedor y que lo único coincidente es que no aprecia en qué punto concreto falla o incumple de su rendición, y no meritúa las distintas pruebas obrantes en el expediente.
Refiere que al contestar demanda reprodujo la rendición de cuentas el mecanismo detallado en el contrato de fideicomiso (que detalla) y que a los fines de brindar mayor claridad se adjuntó por correo postal copia de los mayores contables de la cuenta banca identificando los movimientos de los fondos descriptos, en los que se advierte que los depósitos realizados por CAMMESA por los períodos de los distintos meses en cuestión (agosto 2011 a abril de 2013) coinciden en su totalidad con los depósitos registrados en la cuenta corriente bancaria que identifica abierta en el BNA por lo que no resulta correcta la apreciación cuando se señala que no resulta un detalle ni una descripción de orden lógico de entendimiento, concluyendo que no tiene fundamento fáctico ni legal alguno menos responde a la verdad material que se desprende de las pruebas.
Llama la atención que la a quo haya emitido tales valoraciones de lo cual si es que pudo llegar a serle difícil comprender por no tener conocimiento de aspectos contables y/o económicos y financieros entonces debió munirse de un auxiliar especialista en estos temas y que lo que no es jurídicamente justificable es que la sentencia haya realizado una crítica vaga e incompleta y errónea de la rendición utilizando frases genéricas y sin efectuar reproches puntuales.
3°) A fs. 481/5 contesta el traslado conferido Hidronihuil S.A. solicitando la deserción del recurso y en subsidio el rechazo de los agravios en méritos a las consideraciones expuestas y por ende la confirmación del fallo apelado.
4°) Entiendo que el recurso debe ser rechazado. En efecto y si bien la apelación de la demandada no introduce quejas concretas y razonadas sobre lo que es motivo de apelación, sino justamente la explicitación de la naturaleza de la documentación adjuntada (extractos bancarios interbanking) como la explicación de la subsanación de las observaciones realizadas y la supuesta contradicción incurrida por la a quo, que no es tal, lo cierto es que me encuentro de acuerdo con mi colega que no existen en autos una explicación clara y coherente de la actuación del fiduciario en la gestión encomendada sino una vasta, profusa y casi inentendible cantidad de documentación (del cual no se valora o infravalora el tipo de documental adjuntada) que no puede dar real conocimiento ni a la parte actora impugnante y menos aún al sentenciante sobre el resultado de las cuentas rendidas.
Es importante considerar que la expresión rendición de cuentas, resulta ser la obligación que contrae toda persona que habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma exclusiva. Dicha obligación, resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio (Atilio González, El Silencio y sus efectos en los Procesos Judiciales, ed. Rubinzal).
Consiste en presentar un estado detallado de su gestión a la parte que tiene derecho a solicitarla, resultando ser una exposición ordenada de los ingresos y egresos con sus comprobantes respectivos, la descripción de las operaciones realizadas por cuenta o en interés del principal, con su correspondiente respaldo documental a los efectos de que aquél pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación. En resumidas cuentas, su objeto consiste en presentar el estado de la gestión encomendada.
Nissen considera que la obligación de rendir cuentas procede cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno y tal obligación no requiere la caracterización jurídica de la relación que liga a las partes o la ubicación de ella en alguno de los contratos típicamente preceptuados en la ley; basta a ese fin, la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de ajenos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad o involucren un interés ajeno (cf. Nissen Ricardo Augusto » La rendición de cuentas en las sociedades comerciales » ED T. 201 pag. 859).
Adviértase que la rendición de cuentas resulta ser una obligación de hacer que no sólo es debida por quien contrata por cuenta ajena y al administrador de bienes ajenos. Es decir quien tiene a su cargo esta obligación, quienes obran por otro o tienen obligación de restituir y la misma se extiende aún luego de cesada la relación que motivó la necesidad de informar los resultados de su gestión (Ricardo A. Nissen. comentario en, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, Gold Mariano c/ Allami Diego y otros s/ ordinario, 10-oct-2013, MJ-JU-M-84041-AR | MJJ84041).
Esta obligación se acentúa en el contrato de fideicomiso. No solo por que se da la figura típica del tercero a quien se le encomienda un negocio basado en la estricta confianza que de él se tiene, sino porque dado la naturaleza del fideicomiso se le transfiere a este la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos a los fines de cumplir el objeto de dicho fideicomiso por lo que no solo cuenta con base legal la necesidad de rendir cuentas (art. 7° ley 24.441) sino también porque importa una ratificación de la confianza frente al fiduciante, beneficiario o fideicomisario que este fiduciario exponga periódicamente el resultado de su gestión.
La letra de la ley resulta clara al consignar que: “El contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un -1- año”.
Dicha obligación clara y contundente es establecida por la ley a favor de los beneficiarios y comienza a correr desde el momento en que se reciben los bienes por parte del fiduciante, entendiéndose además que el referido fiduciante también tiene derecho a pedir la rendición de cuentas, máxime si conforme al art. 9 de la referida ley le da la facultad de solicitar la remoción del fiduciario e incluso el fideicomisario, puesto que es quien en definitiva reciba los bienes fideicomitidos al concluir dicho fideicomiso (GregoriniClusellas, Eduardo L., «Fideicomiso: Obligaciones del fiduciario», en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, op. cit., Lexis Nº 1013/007589).
Adviértase que el Código Civil y Comercial amplía y modifica el texto del art. 7° de la LF, haciendo extensivo al fiduciante y al fideicomisario la facultad de exigir la rendición de cuentas al fiduciario que, en la ley anterior, sólo lo preveía expresamente respecto del beneficiario. Continua como obligación de orden público la obligación de rendir cuentas, al menos una vez al año, y la prohibición de dispensar la culpa del fiduciario respecto del incumplimiento de sus obligaciones (art. 1.675 CCyC). (Fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación; Kiper, Claudio M. – Lisoprawski, Silvio V. – Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 125).
Ocurre otro tanto con el plazo el cual viene impuesto por la norma comentada que establece el de un año para ser rendida desde el nacimiento del fideicomiso resultando ello la periodicidad mínima que debe observar el fiduciario para realizarlo a los sujetos con derecho a conocer el resultado de su gestión (El fideicomiso de garantía y la rendición de cuentas. Camerini, Marcelo A – LA LEY 12/10/2011, 12/10/2011, 8 – LA LEY2011-E, 552).
Ante el interrogante de la manera en la que tiene que realizar la misma debe ser presentada por escrito y avalada con los documentos correspondientes, conteniendo una explicación detallada y completa sobre el desarrollo del negocio fiduciario, con todas las aclaraciones pertinentes para que el beneficiario se encuentre suficientemente informado de la gestión del patrimonio fideicomitido que ha llevado a cabo el fiduciario (Molina Sandoval, Carlos A., «La rendición de cuentas en el fideicomiso», en Jurisprudencia Argentina, 2004-I-957).
La obligación de rendir cuentas consistirá entonces en la presentación gráfica de las operaciones efectuadas, determinando y detallando los pasos realizados, acompañado de las aclaraciones necesarias y de los respectivos comprobantes (Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho comercial argentino – Parte general, Tomo I, op. cit., p. 38436).
La jurisprudencia es conteste también en cómo deben ser rendidas las cuentas es decir no solo por escrito sino con la condición que sea clara y detalladamente explicativa, incluyendo una suficiente exposición y narración -con todas las aclaraciones necesarias y la documentación que avale las operaciones descriptas- para que el beneficiario quede suficientemente informado de la gestión del patrimonio llevada a cabo por el fiduciario (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D – 09/05/2011 – Corbelli, Claudio Piero Agustín c. Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario – LA LEY 12/10/2011, 8; LA LEY 2011-E , 552, con nota de Marcelo A. Camerini).
Por consiguiente la manda específica no solo debe asentarse exclusivamente en lo numérico adjuntando extractos bancarios, resúmenes de cuenta, documentos electrónicos, movimientos detallando el ingreso y egreso de fondos, adquisición o venta de los bienes fideicomitidos, puesto que se estaría observando un aspecto parcial de la rendición aunque necesario, sino que también es menester que se adjunte una detallada y completa explicación de lo actuado por el fiduciario, como modo de precisar a su mandante los alcances de su gestión y las razones que lo llevaron a actuar como lo hizo.
Si uno observa el tenor de los agravios se advierte que se pretende justificar la referida rendición sobre lo estrictamente numérico, tratando de distraer el foco de atención sobre los presupuestos que la colega de primera instancia sentó como base para la admisión de la acción, argumentos que en autos no han sido conmovidos.
Es que no alcanza con discutir si los extractos bancarios se encontraban proveídos por el Banco a modo tradicional o impresión de pantalla o si se obtuvieron por el sistema interbanking puesto que sea de uno u otro modo solo alcanza para tenerse una visión parcial de la rendición, es decir su soporte numérico pero sin cumplirse con aquella explicación detallada de la gestión, que es el eje sobre el cual se asienta la a quo para admitir la impugnación formulada por la actora.
También debe hacerse extensivo dichos fundamentos a las explicaciones que pretende imponer como satisfactoria de su gestión sustentada en las comunicaciones y correspondencia brindada por CAMMESA o su registración, puesto que es hacerle cumplir al actor una actividad que resulta propia del fiduciario y dentro de su carga de rendición.
Por lo demás lo que resultó más una queja que una crítica concreta y razonada debe reducirse a la improponibilidad del agravio, cuando denuncia contradicción de la a quo entre el argumento que afirma que la rendición esté sujeta a las impugnaciones de la actora contra el segundo argumento dado en que esta no cumple con los requisitos de mínima para ser considerada la rendición de cuentas admisible (ordenación, detalle e imputación), lo cierto es que hago mío los argumentos esgrimidos por la a quo para la condena, las cuentas resultan casi inentendibles para un no profesional de las ciencias económicas justamente por la ausencia del detalle, análisis y explicación clara y concreta del fiduciario y ello no supone ni contradicción de la a quo ni su falta de conocimientos en materia contable sino en la carencia por parte del fiduciario de brindar una información detallada que permita que cualquiera (beneficiario, fiduciante o fideicomisario) o un profano de las ciencias económicas como el juez (de hecho los jueces debemos conocer el derecho) tomar conocimiento a ciencia cierta sobre la referida rendición.
Adviértase que es el mismo apelante el que sostiene su contradicción y ausencia de fundamentación, puesto que argumenta que la juez a quo debería haber recurrido a un auxiliar especialista para que le explicase frente a su falta o inacabado conocimiento de aspectos contables y/o financieros del mismo la referida rendición, cuando resulta todo lo contrario, es decir es el fiduciario, justamente el experto en la gestión de los bienes de la fiducia, el que de una manera simple debía explicarse al margen de lo numérico los resultados de su gestión. A él si le exige dicho conocimiento, su especialidad es justamente lo que hace a su carácter de fiduciario y no tiene por que ninguno de los integrantes del negocio fiduciario y menos aún el juez suplir con conocimientos propios de las ciencias económicas lo que justamente a aquel experto se le pide que realice.
Por último y al margen ya de ser tratado si el fiduciario no sabe el período por el cual debía rendir cuenta a los beneficiarios del negocio fideicomitido, podría haber recurrido a la clara letra de la ley 24.441 quien le habría dado conocimiento que por lo menos cada un año debe esta ser realizada y justamente es lo que aquí no se hizo, por lo que la rendición justamente deberá abarcar la totalidad del período por el cual este morosamente no cumplió eso sí con la clara consigna de ser lo suficientemente claro con esta, que es justamente lo que ha incumplido.
El recurso debe ser rechazado, voto por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión propuesta los sres. Jueces de Cámara, Dres. Graciela Mastracusa y Sebastián Márquez Lamená dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo Colotto, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Mastracusa y Márquez Lamená, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 21 setiembre de 2016
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 468 en contra de la sentencia venida en revisión de fs. 458/64 de fecha 20 de octubre de 2015, la que por consiguiente se confirma.
2º) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada apelante (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean practicados en primera instancia.
Regístrese. Notifíquese. Bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulín
Secretaria de Cámara interina
011743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104426