Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad. Rechazo in limine. Ausencia de crítica concreta y razonada. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que decidió desestimar in limine la nulidad planteada con relación a la anterior elevación a Cámara de este proceso.
Buenos Aires, de mayo de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio que interpuso la ejecutada contra la resolución de fs. 571/vta. Allí se decidió desestimar in limine la nulidad planteada con relación a la anterior elevación a Cámara de este proceso.
El memorial corre agregado a fs. 575/577. Se trata de la misma fundamentación que la utilizada en oportunidad de la interposición del recurso de reposición que se desestimó a f. 578 (art. 248, C.P.C.C.). La quejosa expresa que ha pedido el dictado de una resolución con carácter previo a la intervención de aquella Alzada y que no ha requerido la nulidad como lo ha interpretado el a quo.
El traslado del memorial corre agregado a fs. 579/580.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al estudio de la cuestión.
Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en el supuesto de los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1981).
Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con la finalidad de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939). Es carga del apelante examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas. A tal fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. Corresponde la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
III. A la luz de lo precedentemente expuesto, se advierte que la presentación de fs. 575/577vta., lejos está de satisfacer tales requisitos legales. Es que la apelante se limita a discrepar con el contenido del pronunciamiento. Ese desacuerdo no configura la actitud procesal requerida conforme lo detallado más arriba (Morello, “Códigos Procesales…”, T III, p. 357, año 1988 y jurisprudencia allí citada).
IV. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declarar desierto el recurso, a fin de garantizar la doble instancia, las quejas habrán de tener respuestas.
La impugnante manifiesta que no se ha resuelto la cuestión relativa al desistimiento manifestado con relación a la coejecutada. En forma genérica expresó que al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el código, la elevación a Cámara debe ser considerada nula (ver f. 570vta. tercer párrafo).
A pesar de la claridad de lo peticionado en la referida presentación, en el memorial dice que no ha requerido nulidad alguna (ver f. 576, tercer y cuarto párrafo; punto II último párrafo).
Al respecto diremos que en definitiva la apelante no manifiesta en qué medida la situación que ella denuncia como no resuelta, se vincula con el tema sometido a la decisión de esta Alzada y que diera origen al dictado de la resolución obrante a fs. 562/567vta.
En consecuencia, el recurso no habrá de prosperar.
V. Las costas de Alzada se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas. Regístrese y publíquese. Oportunamente devuélvanse a la instancia de grado, encomendándose las ulteriores notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.) El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Fecha de firma: 17/05/2017
Alta en sistema: 18/05/2017
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113946