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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto de fs. 17, donde se rechazó in limine la presente acción ejecutiva.-
La juez a quo señaló que en tanto los pagarés objeto de este proceso de ejecución carecen de toda referencia de la calidad monetaria de la suma de dinero prometida, no se encuentra cumplido en el caso el recaudo de que el título debe contener la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. Agregó que si bien en el margen superior de los documentos figura consignado el signo monetario “$”, dicho elemento no integra el cuerpo de los pretendidos pagarés, por lo que esa constancia no es susceptible de suplir la omisión incurrida en el momento de ser suscriptos.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 18/19.-
2.) El recurrente se quejó de esta decisión alegando que el art. 101, inc. 2° del decreto-ley 5965/63 no exige la designación de la moneda, por lo que, por lo aplicación del decreto 2128/91 (de cambio de denominación y valor de los billetes y monedas de curso legal en el país), debió considerarse la obligación como de abonar la moneda de curso legal en el país.-
Indicó asimismo que los pagarés que aquí se pretenden ejecutar se libraron conforme los usos y costumbres, por lo que la inserción de la leyenda “$” en el margen derecho superior de los títulos no constituye, en rigor, una nota marginal, sino que parte forma parte del documento.-
3.) Del estudio de las constancias obrantes en autos resulta que Gonzalo Ezequiel Bertoldi promovió la presente ejecución contra Rodrigo Iván Orellana a fin de obtener el cobro de la suma de $ 177.900, resultantes de los siete pagarés copiados en fs. 3/5.-
Del examen de documentación referida resulta que, efectivamente, no obra indicada la moneda de la suma consignada en letras en cada uno de los títulos en ejecución, habiéndose agregado el signo “$” detrás del importe en números obrante en el margen superior derecho de cada instrumento (véanse fs. 3/5).-
Pues bien, el art. 101, inc. 2°, decreto ley 5965/63 establece entre los recaudos que debe contener el pagaré para ser tal: “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, excluyéndose por ende otro tipo de prestaciones.-
A su vez, el art. 44, también aplicable al caso (art. 103 del decreto citado), prevé las reglas a considerar cuando el librador no haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada y atendiendo a los diversos supuestos contemplados por esa norma legal relativos a la moneda de pago de la obligación cambiaria, se establece que “en supuestos en que el librador no haya determinado la moneda de pago, el importe respectivo debe ser abonado en la moneda del país a la fecha del vencimiento”.-
Y en la especie, se ha demandado en la moneda de curso legal en el país por lo que lo pretendido en principio se ajusta a la normativa de aplicación integralmente considerada y, por ende, no cupo rechazar la presente ejecución en tanto la omisión indicada no obsta, en principio, a la ejecución de los instrumentos.-
En consecuencia, corresponderá admitir el agravio esgrimido sobre el particular.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decreto de fs. 17, debiendo la juez de grado proveer en consecuencia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135510