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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Arbitrariedad de sentencia. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Se declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por la defensa de los imputados, toda vez que la decisión adoptada por la Cámara implicó que los investigados sigan sometidos a proceso, por lo que la resolución impugnada no podía ser equiparada a definitiva o equiparable a tal. Y tampoco se había acreditado en el caso un supuesto de arbitrariedad manifiesta o la existencia de una cuestión federal que permitiera habilitar la competencia de la Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio”.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2019
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos a 535/541, 542/554, 555/571 vta., 572/579 vta., 580/603, 604/608, 609/617 vta. y 618/630 del presente incidente CFP 18579/2006/267/CFC4, caratulado: “SKANSKA S.A. y otros s/recursos de casación”
I. Que, el 08 de octubre de 2018, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió: «I. REVOCAR la resolución impugnada, que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el acusador público contra la resolución dictada por esta Sala el día 10 de noviembre de 2011.
II. ANULAR la resolución dictada por esta Sala, con distinta integración, el día 10 de noviembre de 2011, por presentar un vicio grave en su fundamentación, y extender la sanción a todo aquello que haya sido actuado como consecuencia de ese pronunciamiento…» (cfr. fs. 521/528).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación las defensas de Fulvio Madaro (fs. 535/541), Pecom Servicios Energía S.A. -ex Skanska S.A.- (fs. 542/554), Alfredo Norberto Greco, Nadia Carolina Valle y Alejandro Porcelli (fs. 555/571 vta.), Hugo Daniel Muñoz y Daniel Cameron (fs. 572/579 vta.), Pablo Ferrero y Jorge García (fs. 580/603), Raúl Nicolás Orsini (fs. 604/608); Javier Azcárate (fs. 609/617 vta.) y Gustavo Vago (fs. 618/630). Dichas vías recursivas fueron concedidas (fs. 632/633) y las siguientes partes mantuvieron sus impugnaciones ante esta instancia, a saber, Pablo Ferrero y Jorge García (fs. 655), Pecom Servicios Energía S.A. -ex Skanska S.A.- (fs. 656), Javier Azcárate (fs. 659), Fulvio Madaro (fs. 670), Raúl Nicolás Orsini (fs. 671/674), Alfredo Greco, Alejandro Porcelli y Nadia Valle (fs. 675); y Hugo Daniel Muñoz y Daniel Cameron (fs. 681).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Previo a cualquier consideración, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso traído a estudio de este Tribunal a fin de determinar el alcance de la resolución recurrida.
En el marco del incidente CFP 18579/2006/266 se sustanciaron planteos mediante los cuales fue solicitada la exclusión probatoria de la grabación de las conversaciones mantenidas por el auditor interno de la empresa Skanska S.A. (Claudio Corizzo) con el Gerente Comercial Javier Azcárate y el testimonio del referido Corizzo.
Concretamente, el 11 de julio de 2007, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 resolvió, en lo que aquí interesa, «…II. RECHAZAR por improcedente el planteo efectuado por la defensa de Javier Azcárate en cuanto solicitó la exclusión de los medios de prueba consistentes en la grabación aportada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 en el marco de los autos 1705/05 y del testimonio prestado por Claudio Corizzo en los presentes actuados; y III. RECHAZAR por improcedente el planteo efectuado por la defensa de Juan Carlos Bos a fs. 11/18 en cuanto solicitó se declare la nulidad de la grabación incorporada a esta causa…».
Con motivo de los recursos de apelación presentados por las defensas, dicha resolución llegó a conocimiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (en adelante: “Sala I C.C.C.F.”) que, con fecha 19 de mayo de 2008 y con distinta integración, resolvió, en lo que interesa «…2) REVOCAR los puntos II y III de la resolución […] en todo cuanto deciden y fuera materia de apelación; 3) EXCLUIR como medio de prueba la grabación secuestrada con motivo del registro llevado a cabo en la sede de la empresa Skanska con fecha 15/07/07, la copia acompañada por el apoderado de dicha empresa -17/05/07- y el testimonio de Claudio Corizzo en lo que al contenido de dicha grabación se refiere…».
Posteriormente, y en lo que aquí pertinente, el 10 de noviembre de 2011 la Sala I C.C.C.F. resolvió: «II) REVOCAR los procesamientos y confirmatorias de embargos dictados (…) y SOBRESEER a Fulvio Madaro, Pablo Ferrero, Jorge García por los hechos por los que fueran indagados, en virtud de no encuadrar en una figura legal, declarando que el proceso no ha afectado el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados (art. 336, inc. 3, del CPPN).
III) HACER EXTENSIVOS los recursos interpuestos por los anteriores y SOBRESEER a […] Hugo D. Muñoz […] y Daniel Camerón por los hechos por los que fueran indagados, en virtud de no encuadrar en una figura legal, declarando que el proceso no ha afectado el buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados (art. 336, inc. 3, 441 y ccdtes. del CPPN).
IV) REVOCAR los procesamientos y confirmatorias de embargos […] respecto […] Gustavo A. Vago […] Javier Azcárate […], Raúl N. Orsini, […] Alfredo N. Greco; Y ESTAR A LA ESPERA DE LA DEFINICIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA TRABADA ENTRE EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO NRO. 1 Y ESTA SALA -c. 13622 “López, Adrián”, de la Sala IV de la CNCP- […]
VI) CONFIRMAR las declaraciones de falta de mérito para procesar o sobreseer […] respecto de […] Nadia C. Valle […]; y ESTAR A LA DEFINICIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA TRABADA ENTRE EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO NRO. 1 Y ESTA SALA -c. 13622 “López, Adrián”, de la Sala IV de la CNCP-«.
En paralelo, la resolución del 19/05/08 dictada por la Sala I C.C.C.F. que excluyó los medios de prueba continuó su tramitación por vía incidental.
Puntualmente, fue impugnada por el titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (en adelante: «F.N.I.A.») mediante la interposición de un recurso de casación que, tras haber sido denegado por el a quo, fue concedido por la Sala III de esta Cámara con motivo de la queja articulada por dicho agente (C.F.C.P., Sala III, causa nro. 9362, “Skanska S.A. y otros s/recurso de queja”, reg. nro. 568/09, rta. el 07/05/09). Posteriormente, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), con el propósito de adherir al recurso de casación articulado por la F.N.I.A.
Esta Sala IV de la C.F.C.P. -con una integración parcialmente diversa a la actual- resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la F.N.I.A. y la adhesión formulada por el Fiscal General ante esta instancia (C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 12.935, “Skanska S.A. s/recurso de casación”, reg. nro. 1534/12, rta. 6/09/12).
Contra dicha resolución, ambos acusadores presentaron sendos recursos extraordinarios que, declarados inadmisibles (C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 12.935, “Skanska S.A. s/recurso extraordinario”, reg. nro. 2561/12, rta. 27/12/12), motivaron la interposición de los respectivos recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A su turno, el Máximo Tribunal de la Nación, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto (C.S.J.N., “Skanska S.A. s/causa nº 12.935”, CSJN 7/2013 (49-S)/CS1 y “Skanska S.A. s/causa nº 13.935”, CSJN 20/2013 (49-S)/CS1, ambas rtas. el 09/12/15).
En virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal -también con una integración parcialmente diversa a la actual- decidió, por mayoría, «HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, CASAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso y ESTAR a lo resuelto en primera instancia, en cuanto rechazó el planteo de nulidad» (C.F.C.P., Sala IV, CFP 18579/2006/266, caratulada: “Skanska S.A. s/recurso de casación”, reg. 400/16, rta. 13/4/16).
Esta última resolución fue impugnada por vía de recurso extraordinario por las defensas de Fulvio Madaro y de Javier Azcárate que fueron denegados (C.F.C.P., CFP 18579/2006/268, “Azcárate, Javier s/recurso extraordinario”, rta. el 24/06/16, reg. nro. 765/16 y causa CFP 18579/2006/266CFC2, “Skanska S.A. s/recurso de casación”, rta. el 17/02/17, reg. nro. 71/17). Dicha denegación motivó que la asistencia técnica de Fulvio Madaro acudiera en queja ante el Alto Tribunal que, en su oportunidad, decidió desestimarla (C.S.J.N., CFP 18579/2006/266/1/RH3, “Skanska S.A. y otros s/defraudación contra la administración pública, asociación ilícita, cohecho y negociaciones incompatibles (art. 265)”, rta. el 22/08/17).
Devuelta la incidencia al juzgado instructor, el fiscal de grado articuló una acción de nulidad por cosa juzgada írrita contra el fallo dictado por la Sala I C.C.C.F. el 10 de noviembre de 2011 (fs. 1/11).
El magistrado interviniente, con fecha 26 de junio de 2016, resolvió “declarar procedente en lo pertinente” el planteo efectuado y “elevarlo a consideración” de la referida Sala I C.C.C.F. (fs. 123/133).
Impugnación mediante, la Sala I de la C.C.C.F. decidió -con fecha 19 de diciembre de 2017 y en cuanto aquí concierne- devolver el incidente a primera instancia para que el juez brindara una respuesta definitiva a la pretensión del acusador público (fs. 356/358).
Finalmente, el 19 de marzo de 2018, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 decidió no hacer lugar al planteo de nulidad por cosa juzgada írrita (fs. 378/381).
Esta decisión fue apelada por el agente fiscal y, en su razón, la Sala I de la C.C.C.F., con fecha 8 de octubre de 2018, resolvió «I. REVOCAR la resolución impugnada, que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el acusador público contra la resolución dictada por esta Sala el día 10 de noviembre de 2011 […] II. ANULAR la resolución dictada por esta Sala, con distinta integración, el día 10 de noviembre de 2011, por presentar un vicio grave en su fundamentación, y extender la sanción a todo aquello que haya sido actuado como consecuencia»(fs. 521/528).
De la reseña efectuada se advierte que los alcances de los recursos de casación son dirigidos a cuestionar el auto que resolvió anular la resolución que dispuso dictar sobreseimientos, revocar procesamientos y confirmatorias de embargos y confirmar declaraciones de falta de mérito, conforme fuera ya reseñado.
II. En razón de lo expresado, en primer lugar, corresponde precisar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara la Sala I de la C.C.C.F. (a quo) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (ad quem) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV: causa nro. 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641.14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312.14, rta. el 27/06/2014; causa nro. 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nro. 695.15, rta. el 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111.15., rta. el 09/06/2015; causa FSM 20134/2014/TO1/5/1/CFC1, “J.M. s/recurso de casación”, reg. nro. 672/16, rta. el 30/05/16; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3, “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el 24/10/18, entre muchas otras).
Con ajuste a tales lineamientos, debe ser señalado que la decisión recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva requerido por el artículo 457 del C.P.P.N., pues no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. en lo pertinente C.F.C.P., Sala IV causa FLP 60002258/2012/1/RH1, “Oviedo, Alejandro Javier s/recurso de queja”, reg. nro. 905/15, rta. el 15/05/2015; causa CFP 1244/2015/9/RH1, “Greppi, Guillermo Alejandro y otra s/recurso de queja”, reg. nro. 1041/16, rta. el 26/08/16; FCT 851/2013/1/RH1, “Peroni, Juan Oscar s/recurso de queja”, reg. nro. 965/18, rta. el 9/8/18, entre otras).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (cfr. Fallos: 314:377, 329:1541; 337:1252). No obstante, en el caso de autos, los interesados no logran demostrar arbitrariedad por defectos de fundamentación en el fallo recurrido, la afectación a las garantías constitucionales que invocan, ni cuestión federal suficiente susceptible de habilitar la jurisdicción revisora de esta Alzada en su calidad de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (C.S.J.N, “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación -causa nº 107.572-”, D.199.XXXIX, rta. el 03/05/2005, Fallos: 328:1108).
Al respecto, si bien las partes alegaron que el pronunciamiento atacado resulta arbitrario, debe tenerse presente que la doctrina sobre la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por las defensas.
En este sentido, cabe recordar que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni los argumentos que a su juicio no sean decisivos (Fallos 327:3157 y sus citas).
Por ello, la circunstancia de que el tribunal a quo no haya rebatido todos los argumentos expuestos por las partes en apoyo de una solución diversa de la adoptada, no constituye -per se- arbitrariedad, pues los impugnantes debieron demostrar que la cuestión omitida habría podido resultar decisiva para la resolución del caso (Fallos: 305:1058; 310:1193; entre otros), lo que no ha ocurrido en la especie.
De igual modo, también corresponde descartar por falta de fundamentación suficiente la afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable postulada por la defensa de los imputados Greco, Valle y Porcelli.
Sobre el particular ya he tenido oportunidad de señalar en la presente causa que “…la garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede ser analizada de modo aislado sino que ha de ser valorada teniendo en consideración el objeto procesal de la investigación, la complejidad de la causa como así también la actitud estatal y de las partes frente a la investigación, cuestiones que han de ser relacionadas con el tiempo de tramitación que lleva la investigación (…)
Al respecto cabe corresponde traer a colación cuanto fuera sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a la invocación del plazo razonable al fallar en el caso ´Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa N° 15174-34341-´ Causa S.C. S 167 XLIII (rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), oportunidad en la que sostuvo que ´…el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes ´Mattei´ (Fallos: 272:188) y ´Mozzatti´ (Fallos: 300:1102) se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. el 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni)” (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa CPE 82001705/2005/TO1/CFC4-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Di Biase, Luis Antonio y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 2175/18, rta. 27/12/18).
En base a lo expuesto, se advierte que la defensa no ha cumplido con la carga de fundar adecuadamente su crítica a tenor de los lineamientos recién expuestos, sino que se limitó a formular un cuestionamiento genérico de la duración del proceso que, lejos de brindar sustento a su pretensión, sella negativamente su suerte. En este sentido, cabe destacar que el peticionante invocó, pero no sustentó la irrazonable duración del proceso a la luz de la complejidad de la causa, la cantidad de imputados y, en general, la totalidad de los antecedentes causídicos del proceso.
A esta altura de la exposición, cabe concluir que los recurrentes no lograron cuestionar en modo suficiente los argumentos expuestos por el a quo, dejando traslucir su disenso con el temperamento adoptado y manifestando sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, pero sin demostrar los vicios jurídicos invocados.
III. Por ello, propicio al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las defensas de Fulvio Madaro (fs. 535/541), Pecom Servicios Energía S.A. -ex Skanska S.A.- (fs. 542/554), Alfredo Norberto Greco, Nadia Carolina Valle y Alejandro Porcelli (fs. 555/571 vta.), Hugo Daniel Muñoz y Daniel Cameron (fs. 572/579 vta.), Pablo Ferrero y Jorge García (fs. 580/603), Raúl Nicolás Orsini (fs. 604/608); Javier Azcárate (fs. 609/617 vta.) y Gustavo Vago (fs. 618/630). Sin costas en la instancia (arts. 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presentes las reservas de caso federal efectuadas.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Toda vez que la decisión adoptada por la Cámara de grado implica que los aquí investigados sigan sometidos a proceso, la resolución impugnada no puede ser equiparada a definitiva o equiparable a tal.
Tampoco se ha acreditado en el caso un supuesto de arbitrariedad manifiesta o la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
En consecuencia, de conformidad con lo señalado por el distinguido colega que lidera este Acuerdo, entiendo que corresponde declarar inadmisibles los recursos deducidos por las defensas de Fulvio Madaro (fs. 535/541), Pecom Servicios Energía S.A. -ex Skanska S.A.- (fs. 542/554); Alfredo Norberto Greco, Nadia Carolina Valle y Alejandro Porcelli (fs. 555/571 vta.); Hugo Daniel Muñoz y Daniel Cameron (fs. 572/579 vta.); Pablo Ferrero y Jorge García (fs. 580/603); Raúl Nicolás Orsini (fs. 604/608); Javier Azcárate (fs. 609/617 vta.); y Gustavo Vago (fs. 618/630); sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
La señora Juez Angela E. Ledesma dijo:
Sellada como viene la suerte de los recursos por el voto coincidente de mis colegas, solo habré de hacer reserva de opinión pues entiendo que, con independencia del tratamiento de la cuestión en el fondo, la vía intentada resulta procedente, en atención a que los recurrentes han invocado fundadamente la vulneración a la garantía del ne bis in ídem (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.4 de la CADH; y 14.7 del PIDCyP) y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.1 de la CADH; y 9.3 del PIDCyP).
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Di Nunzio” (Fallos; 328: 1108), considero que los recursos deducidos resultan admisibles, por lo que corresponde fijar audiencia.
Tal es mi voto.
Por ello, el tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de Fulvio Madaro (fs. 535/541), Pecom Servicios Energía S.A. -ex Skanska S.A.- (fs. 542/554), Alfredo Norberto Greco, Nadia Carolina Valle y Alejandro Porcelli (fs. 555/571 vta.), Hugo Daniel Muñoz y Daniel Cameron (fs. 572/579 vta.), Pablo Ferrero y Jorge García (fs. 580/603), Raúl Nicolás Orsini (fs. 604/608); Javier Azcárate (fs. 609/617 vta.) y Gustavo Vago (fs. 618/630). Sin costas en la instancia (arts. 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presentes las reservas de caso federal efectuadas.
II. TENER PRESENTES las reservas de caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 5/19 C.S.J.N.) y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
ÁNGELA E. LEDESMA
Firmado(ante mi) por: MARIA JOSEFINA GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA
037721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133521