Honorarios del abogado. derecho al cobro. gestión extrajudicial.

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Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de honorarios, pues la demandada no acreditó la endilgada falta de trascendencia de la actividad desarrollada por los letrados actores y la resolución del entuerto como consecuencia de la intervención de un tercer profesional.

Fallo completo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Baccaro, Gabriel Alejandro y otro c/ Viejo Campero SRL s/ Cobro de Honorarios Profesionales” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos a fs. 115 y 118 contra lo resuelto a fs. 108/112.

II.- Antecedentes.

Mediante la presente, los letrados Dres. Gabriel Alejandro Baccaro y Alejandro Carlos Mata, pretenden la fijación y ejecución de los honorarios devengados por tareas realizadas extrajudicialmente a favor de la sociedad Viejo Campero SRL.

Refieren haber patrocinado a la demandada en un conflicto originado en el marco de un contrato de compraventa con garantía hipotecaria que fuera celebrado por un monto de U$S 560.000, de los cuales Viejo Campero SRL adeudaba a sus acreedores la suma de U$S 200.000 correspondiente a la última cuota.

Que aquel conflicto se generó como consecuencia de no poder saldar la deuda existente en la moneda estipulada, ya que no era aceptado el pago en pesos en base a ninguna cotización.

Señalan que tras una ardua negociación emprendida en sede mediacional se arribó a un acuerdo que puso exitosamente fin al conflicto acordándose que las partes abonarían los honorarios correspondientes a sus actuaciones letradas en el orden causado.

Precisan que las alternativas posteriores a fin de establecer y percibir sus honorarios arrojaron resultado negativo, motivando la promoción de la presente.

A su turno la parte demandada, contesta la acción poniendo de relieve el marco en el que -alude- aquella se llevó a cabo. Niega trascendencia a la actividad desarrollada por los actores y sostiene que el entuerto se resolvió finalmente por la intervención de un tercer profesional.

En cuanto al reclamo de narras, refiere que las gestiones previas efectuadas no han logrado solucionar el conflicto surgido con los actores dada sus desmedidas pretensiones.

Requiere en su mérito, se dicte sentencia fijando los honorarios que les corresponden, con costas por su orden.

A fs. 95 se celebró la audiencia estatuida por el art. 360 del CPCC, abriéndose la causa a prueba.

A fs. 100 se clausura el período probatorio (cfr. art. 482 del CPCC), poniéndose los autos para alegar, actividad que sólo cumple la actora.

A fs. 107 se llaman autos a sentencia.

III.- Sentencia.-

La sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta y condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 60.000 en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución, con costas por su orden.

IV- Agravios.

Dicha decisión es recurrida por ambas partes a fs. 126/128 y fs. 132/133.

Se agravia, sustancialmente, la parte actora por la posición que adoptada la magistrada en el pronunciamiento, la que tilda -en lo pertinente-, de errónea. Objeta también el monto fijado en concepto de honorarios por considerarlo exiguo y la forma en que han sido impuestas las costas.

Por su parte, la demandada, si bien admite que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho, cuestiona el monto establecido en la misma considerándolo elevado. Sostiene no encontrarse debidamente fundado.

Corridos los traslados de ley, dichos recursos no fueron contestados.

V.- Consideración Preliminar.-

a) Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollan los hechos ventilados en los obrados, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.

b) En otro aspecto, cabe recordar, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

No obstante a modo excepcional, señalaré puntualmente aquellos agravios que pese a lo expuesto no cumplen -siquiera- en mínima medida con los recaudos establecidos por el art. 265 del CPCC.

c) Por otro lado, dado el tenor de los recursos articulados, he de proceder a su consideración conjunta.

Tales lineamientos son los que tengo en cuenta a los fines de evaluar los recursos interpuestos.

VI.- Considerandos.-

La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los agraviados se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis que la sentenciante realiza del tema debatido.

No es ocioso señalar que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

Por otro lado, sin perjuicio de lo abajo merituado, resolvió la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable.

Es decir la sentencia contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponde por ley declarando el derecho de los litigantes (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por los apelantes no alcance “prima facie” para desvirtuarlo.

Lo expuesto no obsta a que en la oportunidad evalúe la decisión adoptada por la “a-quo” de conformidad con los antecedentes del caso y normas que rigen el tema en debate.

A tal fin, cabe desentrañar la virtualidad jurídica de la relación existente, habida cuenta que ella y su contexto son los que habrán de delimitar el marco en el cual cabe dilucidar la cuestión.

Es que las características de cada caso, son las que han de determinar propiamente el negocio y sus alcances.

En dicha interpretación tengo presente el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la verdadera intención de las partes, y la finalidad que tuvieran en mira, lo cuál permitirá resolver las situaciones dudosas (conf. Gastaldi, J. M., “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla favor debitoris (lo tratado y lo no tratado)”, ED 117-838 y sigts., apart. V, y Contratos II, Cap. XIV).

Cabe también considerar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino solamente tomar en cuenta la que razonablemente estimemos conducentes para la correcta solución del litigio (cfr. en tal sentido “Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios” -40.623- B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág. 1562, sum. 56).

Destaco consecuentemente el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

Desde otra óptica también tomo en consideración que el ordenamiento legal vigente impone a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido su demostración no importando dicha carga la aportación de uno o más elementos de acreditación, sino que ellos tengan la fuerza que conduzca a una convicción favorable para quien la produce (art. 377 del CPCC).

Ahora bien, la relación entre profesionales y clientes ha sido calificada como contrato atípico, innominado, de locación de servicios, locación de obra, de prestación de servicio público o función pública, mandato, etc., dependiendo de la relación entablada con el cliente el encuadre legal del caso.

Más allá de la clásica distinción entre obligaciones de medio y de resultado, que modernamente está siendo dejada de lado, lo cierto es que, aun ciñéndonos a la misma, el carácter de la asistencia letrada constituye una obligación de medio en el sentido que el abogado debe poner de su parte todos los conocimientos, diligencia y prudencia con el fin de obtener un resultado favorable a los intereses de su cliente, pero sin garantizar el éxito de su gestión (conf. C.N.Civ., Sala B, 9-5-89, E.D. 119-621).

Es que en todo caso el “opus” estaría dado por la realización de todos los actos procesales de su específica incumbencia (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., pág. 714; Alterini-López Cabana, “Responsabilidad profesional: el experto frente al profano”, en LL., 1989- E, Secc. Doctrina, pág. 848 y s.s. entre otros), que obviamente se extiende a las etapas previas al proceso como es en el caso la mediación celebrada.

Por todo ello, se ha dicho que la relación abogado-cliente entraña un contrato atípico no subsumible en los moldes tradicionales, de modo que deben apartarse los esquemas del contrato de trabajo, la locación de obra o de servicios y el mandato; a ese contrato innominado no se le puede aplicar con propiedad alguna aquellas denominaciones clásicas sino que, por su similitud con algunos contratos típicos, podrán aplicarse unas u otras reglas por analogía (art. 16 y 1143 del Código Civil), lo cual no significa su asimilación total a tal o cual contrato nominado (conf. Carracedo, José Luis c/ Bramuglia, Cecilia Beatriz s/ Cobro de sumas de dinero”, elDial – AE1B06).

Sabido es que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron verosímilmente entender obrando con cuidado y previsión, constituyendo para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma (cfr. doct. arts. 1137, 1197, 1198 sgtes. y concords. del Código Civil).

Es que los hechos o actitudes de las partes, son la mejor explicación de la intención o alcance que han querido darle al negocio jurídico vinculante.

Además, los usos y costumbres de la actividad desarrollada por el profesional aportan una importante pauta interpretativa de su voluntad.

Dentro de tal marco cognoscitivo cabe considerar que el art. 3° de la ley 21.839 establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume onerosa en la medida de su oficiosidad aplicándose las disposiciones legales contenidas en dicha normativa a falta de acuerdo expreso en contrario.

En tal sentido, no puedo soslayar -aun mediando las discrepancias articuladas por las partes- que en autos al contestar la acción, la demandada ha reconocido expresamente la relación que la vinculara a los actores así como la actividad desarrollada.

Coadyuva tal interpretación no solo los dichos vertidos por ésta en aquella oportunidad sino también, el expreso reconocimiento que hace respecto de la documental incorporada al proceso (cfr. pto. IV de fs. 68 vta.).-

Asimismo, considero demostrado, más allá de los motivos tenidos en cuenta, haber las partes consentido diferir la determinación de los honorarios hasta tanto -cuanto menos- quedara establecida la entidad de la totalidad de las tareas que debieran realizar los actores.

Desde otra óptica resulta en la especie de singular importancia, que la sociedad demandada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la posición factico jurídica asumida al contestar la demanda, esto es, la endilgada falta de trascendencia de la actividad desarrollada por los actores y la resolución del entuerto como consecuencia de la intervención de un tercer profesional, cuestión esta última que -entiendo- vanamente introduce nuevamente al expresar agravios.

Remarco lo expuesto por no haber producido la única prueba hábil tendiente a acreditar sus dichos, esto es, la declaración testimonial de aquel letrado que dice, intervino e ideó la solución del conflicto.

Empero lo decisivo a tener en cuenta en la oportunidad es que el nexo contractual queda conformado en la relación abogado-cliente, siendo cualquier actividad que, en su caso, pudiere haber realizado un tercero, reitero no acreditada en autos, ajena a dicho vínculo e inhábil para poder enervar sus alcances (cfr. arts. 1137, 1197, 1198 sgtes. y concords. del Código Civil).

Otro dato no menor lo constituye el consentimiento prestado por la demandada respecto de los actos jurídicos en los que intervinieran los citados profesionales, convalidado -en lo pertinente- con la postura asumida en su responde al señalar “..no se pone en tela de juicio si el consejo profesional recibido de parte de los letrados actores fue el adecuado. Los integrantes de la SRL los aceptamos…”.

Además de la presunción de onerosidad antes aludida (cfr. art. 3°de la ley 21.839) adquiere en el caso, asimismo, relevancia la resultante del art. 1627 del Código Civil.

En tal sentido dicha norma prescribe que, el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.

Ello así, más allá de la postura jurídica que pudiere adoptarse, el derecho de la parte actora a percibir adecuada, equitativa e íntegramente sus honorarios nació no sólo de la existencia de un contrato sino también de la efectiva prestación de la tarea, manda, o servicio encomendado (cfr. arts. 1137, 1197, 1198, 1493, 1623, 1627, 1869, 1871, 1872, 1952 sgtes. y concords. del Código Civil).

Ahora bien, determinado el derecho de los letrados a percibir una justa retribución por la tarea realizada, corresponde evaluar los agravios expresados respecto del “quantum” establecido por la magistrada de grado, circunstancia ésta que impone alguna consideración previa.

El Alto Tribunal ha dicho en forma reiterada y constante que no debe aceptarse en ningún caso la hipótesis de inconsecuencia o de falta de previsión en el legislador y por consiguiente que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilia y deje a todas con valor y efecto, a la vez que debe darse pleno efecto a la intención del Legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Conf.: Fallos 278-p.62; 289-p.l85; 296-p.372; 300- p.l080; 30l-p.460; Fallos 28l-l46; JA l97l-l2-pag.5l3; JA l973-20-p.l92; JA l977-III-pag.426; Fallos 296-p.22; 302-p.l209; JA l985-III-pag. L76 de la Excma. Sup. Corte Nacional in re “Ford Motor Argentina S.A.”; Fallos 297- p.l42; 299-pag.93: 302-p. L600; JA l99l-I-p.333 de la Corte Suprema de la Nación in re “Prov.de Santiago del Estero c/Gobierno Nacional”; Fallos 306-p721; 307-pag.5l8 y307-pag 993; Fallos l82-486; l84-57; l86-pag.258; 200-p l65; 28l-p.l47; JA l986-I-p.605 de la Excma.Corte Suprema de la Nación; JA l987-III-pag.l7, JA l985-I-p.408; JA l985-III-p l76 ambas de la Corte Suprema de la Nación; JA l985-III-Síntesis de la Cam. Nac.Comercial Sala A; JA l985-I-pag.408 de la Excma.Corte Suprema Nacional; JA l987-IV-pag.359 de la Excma.Cam.Nac.Civil Sala F, voto de la Dra. Conde; JA l992-II-pag.l02 Sup.Corte Nacional en autos “Cornes Guillermo c/ Massuh S.A.” y esta Sala en expediente Nº 181.169/96).

También ha dicho el Alto Tribunal que: “La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Conf.: JA l986-I-p.605; Fallos 234-p.482; 302-p l284; JA l98l-II- p.6l; JA l990-III-p.l9, Sup.Corte de la Nación Argentina, voto del Dr. Fayt; JA l990-III-pag.573 de la Excma.Corte Suprema de la Nación in re “Gobierno Nacional c/ Rudaez Martín A.y otra”).

Desde este perfil, no puedo menos que destacar la importancia decisiva que reviste para la solución del caso los alcances que los Decretos Nacionales Nº 2284/91 y 240/99 proyectan sobre la ley de arancel.

En efecto, el primero en sus artículos 8, 9 y ll deroga el carácter de orden público que se atribuían ciertas normas de las leyes de aranceles profesionales; esto supone que no existen ni máximos ni mínimos impuestos a las partes y/o profesionales; a su vez estos tienen una libertad irrestricta para convenir la retribución de los trabajos profesionales, en cuanto no violen lo dispuesto en los arts. 2l y 953 del C.C.. Cambia pues, la naturaleza de las normas arancelarias, que de imperativas pasaron a ser meramente supletorias operando por ende en defecto y/o ausencia de convenio de partes. (cfr. esta Sala «Suardi, Luis María c/ Fundación Pedro F. Mosoteguy s/ Cobro de Honorarios”; idem CNCy C Rosario in re: “Sosa de Bellitieri Noemí S. C/ Bobrosky Silvia y otro”; del l8/5/993 y Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala lº, en fallo de fecha 22/2/995 in re “Stipech Víctor c/ Empresa Gral. Roca S.R.L. y otro” al decir que: “Las leyes de desregulación no han derogado lisa y llanamente las leyes arancelarias; simplemente han transformado la naturaleza imperativa de las mismas en normas supletorias de la voluntad contractual, por lo que a falta de disposición convencional rige la ley del arancel correspondiente”.

Se extrae de ello que a raíz del proceso desregulatorio producido en el orden nacional, la ley 2l.839 ha perdido en aquella oportunidad su carácter de orden público y consiguiente imperatividad para convertirse en un plexo de normas supletorias de la voluntad contractual y solo aplicables en defecto de convenio de honorarios suscripto entre profesional y cliente.

En los fundamentos del dto. 240/99, con la finalidad de precisar los efectos del decreto 2284/91 antes mencionado se sostiene que la posible aplicación de normas derogadas, atentaría contra la discriminación de los costos profesionales y la libre elección del servicio profesional más conveniente, pilar y fundamentos básicos del sistema de desregulación implementado.

En tal sentido su artículo sexto deroga los artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.

No obstante a efectos de suplir la ausencia de normativa específica, en virtud de la derogación predicha, entiendo que lo pautado por el art. 57 de la ley 21.839 brinda un lineamiento indiciario u orientador para resolver la cuestión planteada en el conflicto de autos, en armonía con el restante plexo normativo vigente, todo ello para determinar la retribución correspondiente por la tarea extrajudicial realizada.

Es que las pautas del art. 57 de la ley 21.839, que contempla a las gestiones extrajudiciales en general, comprende todo aquel quehacer profesional emprendido en defensa de los intereses del cliente y desarrollados fuera del ámbito judicial, que no se encuentra abarcado dentro de la casuística de los supuestos del art. 58 de dicha ley.

Se ha sostenido también que, ante una regulación por tareas extrajudiciales la remisión que el art. 57 del arancel efectúa «a lo que correspondería si la gestión fuere judicial», no debe desconocer que en la gestión judicial el proceso se divide en etapas a los fines regulatorios. De tal manera el emolumento debe ser definido con referencia a la mitad de lo que correspondería si el trabajo hubiese sido judicial teniendo en cuenta la discriminación en etapas previstas por el art. 37 del arancel. Si bien en un caso que no cumplió ninguna etapa procesal, sería inaplicable esa ecuación, es acertado interpretar que esa circunstancia fue prevista por el legislador al morigerar con la pauta del art. 57 tomando el cumplimiento de una sola etapa. (CNCiv. Sala H in re: 525.105 del 15/10/08 Sumario N°19029 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Asimismo considero que a fin de determinar la regulación deben tenerse en cuenta los arts. 6º y 7° de la ley Nº 21.839 que continúan en plena vigencia.

La Excma. Corte Suprema de la Nación, con fines interpretativos, ha considerado, que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio, que habilitarían una prudente reducción en materia arancelaria, también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida para así acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los Jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea y la calidad, eficacia y extensión del trabajo (cfr. en tal sentido Fallos 239-p l23; 25l-6l6; 256-p.232 ; 302-p. l452 ; 257-p.l42; 296-p.l24; 302-p 534 y sus citas).

Tomando en consideración las pautas de delimitación expuestas debo señalar, que en autos ha quedado debidamente acreditado los términos en que han cumplido su actividad los profesionales. De manera que el éxito o trascendencia de su gestión no aparece discutible ni ha sido desvirtuado (cfr. art. 265 del CPCC).

Coadyuva tal interpretación los dichos de la propia demandada quien a fs.132 vta. tercer y cuarto párrafo, reconoce (aún con la alegada intervención de aquel que no acredita) que los letrados reclamantes instrumentaron la solución y “…Hasta allí todo el mundo satisfecho…”.

Respecto a la base regulatoria, resulta también prudente efectuar algunas consideraciones.

En primer lugar, un mero cálculo aritmético, tomando en cuenta la cotización del dólar existente al momento de celebrarse el acto mediacional ( $5,42) pone de relieve que el monto de $ 1.320.000 que se ofrece abonar en la cláusula segunda del acuerdo obrante a fs. 59 equivale a U$S 243.543, aproximadamente, o sea, involucra una suma mayor a la que se dice adeudar (U$S 200.000), entiendo, como consecuencia de ser integrada por los accesorios del caso.

Tomo también en consideración, para determinar el contenido económico de la presente acción, no sólo los párrafos 5, 6 y 7 de la cláusula segunda de fs. 59 y vta., sino también el resultado obtenido, la trascendencia económica, y el tiempo y costos ahorrados no sólo por la variación de la cotización del dólar en el mercado libre de cambios sino, también, como consecuencia de no accederse a las acciones que ambas partes estaban en condiciones de promover ante la situación generada por el no pago en término de la segunda cuota de la deuda que, con garantía hipotecaria, asumiera la sociedad demandada.

Teniendo en cuenta lo expuesto y las pautas de delimitación antes señaladas, considero que la suma regulada resulta exigua.

En efecto, si tomamos “solamente” los montos denunciados en el acuerdo y los sumamos, se llega a la suma de $ 1.425.600. Si a dicho monto, se aplican las pautas que emergen de los arts. 6 y 7 de la ley de arancel calculándose un 20% da como resultado la suma de $ 281.120, monto éste que correspondería a la actuación profesional en las tres etapas de un proceso de conocimiento. De allí que una sola etapa arroje como resultado la suma de $ 95.040. Más al aplicar como pauta orientadora los términos del art. 57 de la ley de arancel cabe reducir dicho monto a la mitad, con lo que se obtiene la suma de $ 47.520, monto éste que ha de servir, por de pronto, de “piso”, por no contemplar todos los guarismos antes expuestos.

Por tal situación, es que comparto asimismo la aplicación de la norma establecida en el art. 165, 3° párrafo del CPCC.

Dicha norma supone que el ciudadano al que la sociedad ha confiado la función institucional de brindar una solución pacífica y justa a los conflictos que se suscitan en su seno, en razón de su experiencia, se halla en condiciones de ponderar el monto con prudencia y en atención al universo de hipótesis justiciables, pero con especial referencia al caso dado (cfr. en igual sentido C.C y C. San Martín, Sala 2, 15/12/94, “S., W. y ot. c/ C. B., R. s/ Daños y perjuicios”).

En tal contexto, tomando en consideración lo expuesto, la doctrina de los actos propios, datos de conocimiento general, y particularidades que rodean la cuestión, es que considero prudente elevar el monto de los honorarios regulados para ambos actores a la suma de $ 72.000.-

De manera que, con tal alcance he de proponer al acuerdo admitir los agravios expresados por los actores al respecto y desestimar los señalados por la parte demandada.

En cuanto a los agravios expresados respecto a las costas, el ordenamiento legal vigente ha receptado en sus arts. 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en materia de costas, el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.

Ahora bien, dicho principio no es absoluto, por cuanto la primera de las normas mencionadas faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo en tal caso expresar las razones en su pronunciamiento.

A su vez el art. 71 del citado cuerpo legal establece que cuando el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

En el caso, analizadas las constancias que emergen de los obrados, no se advierte la existencia de circunstancias objetivas que demuestren justificación alguna que torne viable la aplicación de la excepcional eximición legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 68 citado.

Tampoco que existiere razón fundada para litigar ni configuración del supuesto contenido en el art. 71 cit., en la medida que, a tenor de lo resuelto precedentemente, el demandado resulta ser objetivamente el vencido en la contienda.

En tal sentido considero relevante para adoptar tal temperamento, a la actitud adoptada por la demanda al no comparecer a la audiencia de mediación promovida por los actores (cfr. fs. 62).

Es que tal situación, además de exteriorizar -por lo menos- cierto desinterés en solucionar el conflicto (sea haciendo alguna propuesta u ofreciendo lo que estimara pudiere corresponderle a los requirentes por la tarea realizada), ha motivado la promoción de estos obrados, circunstancia con suficiente entidad para que deban cargar con las costas derivadas de su actuar.

Con los alcances expuestos propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento recurrido.

VII.- Por tales consideraciones, expido mi voto porque se modifique la sentencia apelada, elevándose el monto establecido en concepto de remuneración de los actores por los trabajos extrajudiciales realizados hasta la suma de $ 72.000 y se impongan las costas del proceso a la parte demandada, confirmándola en lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Con costas en segunda instancia a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (conf. art. 68 del CPCC).

El Dr. Domínguez y la Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. OSCAR J. AMEAL- CARLOS A. DOMINGUEZ-LIDIA B. HERNANDEZ-JAVIER SANTAMARIA- (SEC.). Es copia.

//nos Aires, marzo … de 2016.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia apelada, elevándose el monto establecido en concepto de remuneración de los actores por los trabajos extrajudiciales realizados hasta la suma de $72.000; II) imponer las costas del proceso a la parte demandada; III) confirmarla en lo demás que decide y fuera motivo de agravios y IV) imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (conf. art. 68 del CPCC).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA

009084E

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU103924