Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Honorarios. Abogado. Límite. Ley de honorarios
Se confirmó la resolución apelada que reguló los honorarios de los letrados intervinientes de parte actora en forma conjunta de acuerdo a la importancia de su actuación. Para decidir de este modo, se dijo que la decisión del juez se adecuó a lo establecido en la ley procedimental laboral que fija en el 20% del valor del litigio el límite máximo a la regulación honorarios de la parte vencedora.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTO:
El pedido de revocatoria con apelación en subsidio conferido al Dr. C. E. B. (fs. 139), contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 134).
Y CONSIDERANDO:
El recurso deducido se basa fundamentalmente en que el Juzgado de origen habría incurrido en las omisiones que individualiza, y por tal motivo cuestiona la decisión de discriminar los honorarios reconocidos a los letrados que ejercieron la representación letrada del actora (fs. 112/114, fs. 114 y fs. 134).
La queja del Dr. B. no resulta atendible, ya que cuando actúan varios abogados sucesivamente por una misma parte, los honorarios que se regulen o se reconozcan -como es el caso de autos- deben distribuirse en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno de ellos (Art. 10º de la Ley 21.839).
Por otro lado, la ley ritual laboral, fija en el 20% del valor del litigio el límite máximo a la regulación honorarios de la parte vencedora (Art. 38 LO y Art. 20 de la Ley 21.839).
En estas condiciones, se advierte que la decisión del Juez de grado luce ajustada a derecho, pues discriminar los honorarios reconocidos a la representación letrada del actor, en su conjunto, en el acuerdo conciliatorio arribado conforme presentación de fojas 112/113, homologado con fecha 23 de agosto de 2016 (fs. 114), importa el 20% del monto del acuerdo, y éste se asignó claramente a “todos los letrados firmantes en autos así como la intervención en la instancia administrativa previa” (fs. 112Vta.), en función a la forma en que la actuación de cada uno de los letrados contribuyo en el trámite de la causa y su forma de conclusión (Arts. 6, 7, 9, 10 y 39 Ley 21.839). Es decir, que la resolución en crisis, no hace más que ajustar los hechos acaecidos en el expediente a la norma aplicable al caso, en base a la interpretación de su diseño.
Por ello, y en tanto el recurso deducido no aporta argumentos alguno que permita modificar lo decidido a fojas 134, pues el límite establecido en la norma de marras no puede ser superado porque hubieren actuado más de un letrado, corresponde su confirmación.
Por lo expuesto se RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 134). 2) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/03/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
018265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114117