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JURISPRUDENCIAEjecución extrajudicial. Warrants. Rendición de cuentas
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la sentencia que aprobó la rendición de cuentas correspondiente al remate extrajudicial de los bienes afectados a dos warrants, por entender que la sentencia del artículo 36 de la LCQ que declaró inadmisible su crédito no hizo cosa juzgada respecto de esta cuestión.
San Miguel de Tucumán, 24 de abril de 2015.-
Sentencia 161
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “VICENTE TRAPANI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RENDICION DE CUENTAS ((P.P. GESTIONES & NEGOCIOS))» – Expte. n°: 1988/05-I8, y
CONSIDERANDO:
1. La concursada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16/5/2014 (fs. 204), que aprobara la rendición de cuentas presentada por Gestión & Negocios S.R.L. (en adelante G&N) correspondiente al remate extrajudicial de los bienes afectados a los warrants … y … La apelación fue concedida mediante proveído del 2/6/2014 (fs. 209). A fs. 211/224 expresa agravios la apelante, los que sustanciados con la incidentista y sindicatura, son objeto de responde a fs. 229/230 y 235 respectivamente.
2. La sentencia en crisis resolvió aprobar las cuentas rendidas por Gestión & Negocios SRL en relación a la subasta extrajudicial de dos warrants, en mérito a la documentación acompañada.
2.1. En su memorial de agravios la representación letrada de la concursada realizó un detalle de los antecedentes del presente incidente, del proceso concursal principal y del incidente de revisión (I-46) deducido por G&N, expresando que todas esas actuaciones presentan una vinculación esencial y exigen una valoración conjunta, de modo de evitar soluciones injustas, contrariedades e incluso escándalo jurídico, interpretación que aduce desechada por el a quo.
Expresa que la presente demanda incidental fue deducida por G&N para rendir cuentas del remate no judicial de cáscara deshidratada de limón, conforme warrants Serie B n° … y …, el que se llevó a cabo el 29/11/2004, previa comunicación en los autos principales en los términos del art. 23 LCQ., con el objeto de imputar el producido y obtener la verificación del remanente o saldo insoluto con carácter de quirografario. Señala que en el proceso principal se dictó sentencia de verificación el 08/09/2009 que declaró inadmisible el crédito del incidentista con fundamento en “…no hallarse suficientemente justificados su existencia, causa y monto”, razón por la que G&N promovió demanda de revisión, que concluyó por caducidad de instancia. De ello deriva que en autos se aprobó la rendición de cuentas de quien, mucho antes, quedó excluido del proceso concursal como acreedor.
Se agravia de que la sentencia en crisis omitiera considerar hechos sobrevinientes a la deducción del presente incidente, violando con ello la cosa juzgada material que emana de la declaración de inadmisibilidad del crédito del incidentista, tras haber agotado todas las instancias del proceso de conocimiento amplio que propicia el régimen concursal. Refiere que la inadmisibilidad del crédito vino así a convertirse en inmutable, incuestionable e incluso un derecho adquirido para el concursado y toda la masa de acreedores concurrentes, de modo tal que aprobar las cuentas del remate de quien no es acreedor, implica violentar la cosa juzgada material, ello en tanto convalidar el remate importa admitir que quién lo hizo tenía derecho a percibir su crédito con el producido, y cobrar el saldo insoluto como acreedor concurrente.
En segundo lugar invoca como agravio la violación de las reglas de la propia competencia, pues así como no puede el juez concursal admitir al pasivo acreedores de causa o título posterior, tampoco puede resolver pretensiones de quien no es acreedor del concursado y por tanto no conforma su pasivo.
Considera asimismo violada la doctrina de los actos propios: señala que primero el a quo declaró inadmisible el crédito mediante una sentencia de fondo producto de un proceso de conocimiento pleno, lo cual quedó firme por la caducidad de la instancia recursiva, y que pese a el, luego aprobó las cuentas de quien no tiene crédito en el proceso concursal ni conforma el pasivo del deudor. Expresa que la sentencia implica un contrasentido y un escándalo jurídico, pues propicia la existencia de decisiones totalmente contradictorias emanadas del mismo magistrado: la que declara inadmisible el crédito, y la apelada, que lo reconoce.
En cuarto lugar, considera que la sentencia atenta contra la igualdad de los acreedores concurrentes al proceso concursal, pues la inadmisibilidad de fondo, firme y ejecutoriada, es para otros acreedores causal impeditiva de ingreso al proceso concursal mientras que para el incidentista vino a convertirse en un beneficio o super privilegio, al eludir la cosa juzgada prevista en el art. 37 LCQ., permitiendo o convalidando el remate de quien pudo cobrar el crédito que no tiene, y que, mediante la sentencia apelada podría incluso saldar con graduación quirografaria.
Como quinto agravio, expresa que el a quo ha eludido el tratamiento del nuevo status jurídico del incidentista, trascendente para la resolución definitiva de este incidente de rendición de cuentas. Señala que el fallo no sólo prescinde de valorar los hechos sobrevinientes extintivos oportunamente alegados, sino que además omite todo tratamiento al respecto, de modo que quien excluyó al incidentista del concurso por no tener “convicción” alguna sobre el crédito y luego por abandono de la revisión, aprueba posteriormente el remate realizado por aquél, mediante el cual cobró parte de ese crédito, lo que además conlleva admitir un saldo insoluto.
Por último y a mayor abundamiento, y a todo evento, considera errada e improcedente la aprobación de las cuentas rendidas, pues el a quo se limitó a tener por acreditadas las cuentas en base a la documentación acompañada en copia y a su correspondencia con la prueba documental adjuntada por Control Unión Argentina SA, sin advertir que el oficio remitido a La Gaceta no fue respondido, los edictos acompañados por el diario El Siglo -fs. 116- no corresponden al incidentista, y que en relación al informe y documentación acompañada a fs. 123/190 que el A quo pondera, la misma fue aportada por quien no era el sujeto o entidad oficiada, y se incorporó estando ya vencido el plazo probatorio. Refiere que ello importa que el a quo beneficie a la incidentista valorando prueba que no produjo, o que directamente no ofreció.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita en definitiva haga lugar al recurso deducido por su parte.
2.2. Resulta importante destacar que al tiempo de contestar los agravios, cuyo rechazo solicita, el apoderado de G&N sostiene que los agravios de la concursada se apoyan sobre una confusión, por cuanto sobre lo que existe cosa juzgada es sobre el saldo insoluto de su crédito, y no sobre el producido de la subasta. Expone que la pretensión de verificación de crédito formulada por su parte fue por la diferencia existente, previa deducción del monto subastado, pues sobre lo obtenido en la subasta su parte ni siquiera tenía la obligación de verificar el crédito, toda vez que el art. 23 LCQ. solo lo obliga a deducir el incidente de rendición de cuentas. Refiere que ninguno de los principios señalados por la concursada -cosa juzgada, doctrina de los propios actos, pars conditio creditorum, la regla de la propia competencia- han sido violentados por la sentencia en crisis, pues el thema decidendum del incidente de revisión es absolutamente distinto a la cuestión debatida en la rendición de cuentas. Sostiene que la rendición del cuentas del art. 23 LCQ nada tiene que ver con el proceso de verificación de créditos, pues aquélla sólo tiene como objetivo acreditar la gestión del acreedor en la ejecución mediante remate no judicial, los gastos incurridos en el mismo y el resultado obtenido, quedando autorizado -en forma expresa- a retener el monto del crédito pues solamente lo obliga a depositar el remanente una vez cubierto éste; en tanto la verificación se realiza por la diferencia que pudiera resultar a favor del insinuante. Reitera que la sentencia que recae a propósito de la no admisibilidad del crédito o el rechazo del incidente de revisión no hace cosa juzgada sobre el importe obtenido en la subasta, pues tal cuestión no ha sido allí debatida, limitándose la pretensión al saldo resultante. Por todo ello, solicita el rechazo del recurso propuesto por la concursada.
2.3. Por su parte, Sindicatura emite opinión fundada a fs. 235 pronunciándose a favor del recurso de la concursada respecto de la inclusión del saldo insoluto en el pasivo concursal.
3. Que a efectos de abordar el tratamiento del recurso de apelación se hace necesario precisar su alcance.
La postura sostenida por el acreedor al tiempo de contestar el memorial de agravios de la concursada, que fuera reseñada más arriba, excluye del ámbito de este recurso los agravios referidos al saldo insoluto del crédito de G&N, pues la propia incidentista reconoció que resulta alcanzado por la cosa juzgada derivada de la firmeza de la declaración de inadmisibilidad de su crédito insinuado tempestivamente ante la Sindicatura.
Resultando la cuestión disponible para el acreedor, la ardua discusión referida a si debe verificarse el saldo insoluto (sea por las vías ordinarias de insinuación al pasivo -las que la concursada invoca perjudicadas en el caso por la inadmisibilidad declarada en la sentencia del art. 36 LCQ.-, o por el propio incidente de rendición de cuentas -ver Villanueva Julia, “Concurso Preventivo”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003,) no se presenta en el caso. A ello cabe agregar que el a quo se limitó a aprobar las cuentas rendidas, sin que pueda este Tribunal entender en este caso que ello implicó implícitamente la verificación del saldo, pues importaría incurrir en reformatio in peius, a la luz de que el propio acreedor no planteó aclaratoria, ni apeló para que este Tribunal en los términos del 713 se pronuncie sobre la cuestión.
Así, el recurso de apelación se encuentra limitado a la aprobación de la rendición de cuentas en cuanto significa convalidar la percepción del crédito del incidentista con el producido de la subasta descontados los gastos de la ejecución.
El principal agravio de la concursada es el referido a que la aprobación de la rendición de cuentas viola la cosa juzgada derivada de la declaración de inadmisibilidad del crédito de G&N, producida en el marco de la verificación tempestiva y en la posterior revisión que concluyera por caducidad de la instancia, pues los demás -que el juez viola la regla de la propia competencia al abordar el tratamiento de un crédito no admitido al pasivo; que la sentencia vulnera la doctrina de los actos propios en relación a los anteriores pronunciamientos que desestimaron la verificación del crédito; que viola la pars conditio creditorum al permitir a este acreedor incorporarse por vías que están vedadas a los demás; y que ignora el nuevo status del supuesto acreedor- resultan una consecuencia o derivación de éste. A su análisis se abocará este pronunciamiento.
El art. 23 LCQ señala que los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte días de haberse realizado el remate, estableciendo que una vez cubiertos los créditos el remanente debe ser depositado, y que la rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente con intervención del concursado y del síndico.
La doctrina y jurisprudencia mayoritaria han interpretado con acierto, que tales acreedores -contrariamente a aquellos titulares de garantías reales que ven suspendidas sus ejecuciones hasta tanto justifiquen haber presentado la solicitud de verificación (art. 21 LCQ.)-, se ven eximidos por la ley de la carga de formular petición de verificación -mucho menos obtener sentencia verificatoria- como requisito previo a la ejecución extrajudicial. La cuestión no recibe respuesta unánime en orden a establecer si se requiere la verificación a posteriori o por el contrario, la rendición de cuentas sustituye al pedido de verificación .
Compartimos la posición de Fassi y Gebhardt que citando jurisprudencia al respecto, expresan que “este incidente implica un proceso de verificación peculiar que torna innecesaria la insinuación del art. 32” (Concursos y Quiebras, p. 95 Ed. Astrea). En igual sentido dice Truffat, que estos acreedores no deben verificar sus créditos atento que al estar facultados para subastar extrajudicialmente los bienes, cobrar lo debido, y luego rendir cuentas, estamos en presencia de un “trámite de admisión”, donde no se busca la verificación para luego cobrar, sino que se “verifica por haber cobrado” (“Procedimiento de admisión al pasivo concursal”, p. 161).
Tal pauta interpretativa concuerda con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional sentada en in re «Banco Financiero Argentino c. Criaderos y Semilleros Rumbos S.C.A. y otros», en donde se dijo «… Ello es así, pues el trámite denominado «venta extrajudicial» (art. 39, dec.-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962) no resulta abarcado por la previsión del artículo antes mencionado, razón por la cual no rige en el caso la obligación de verificar el crédito en el concurso que esa norma impone, la que sólo alcanza a los procesos en los que se ejecuta judicialmente el derecho real de garantía.» (CS., 12/5/87); jurisprudencia que fuera refrendada en autos “Empresa Bernasconi Turismo y Excursiones SR:, s/Quiebra. Incidente de rendición de cuentas”).
Con gran claridad expositiva, y articulando un sistema en torno a la situación de los acreedores contemplados en el art.23, Julia Villanueva expone: “… a nuestro juicio esa rendición engloba la verificación del crédito cuya ejecución se llevó a cabo en forma extrajudicial. Remarcamos: engloba, no suprime; aclaración que nos parece importante dado que, de los contrario, podría arribarse a la conclusión -claramente asistemática- según la cual los acreedores autorizados a la ejecución extrajudicial, se encontrarían, paradójicamente, relevados de una carga expresamente impuesta a quienes -dotados de la misma garantía- también se encuentran habilitados a ejecutar pero por vía judicial. A nuestro juicio, esa conclusión debe descartarse: la aprobación de las cuentas, en tanto presupone comprobación de la legitimidad de la acreencia, no es sino un procedimiento especial de verificación, idóneo para materializar el ingreso del interesado en la calidad de ‘acreedor concurrente’. Tiene, por ende, los mismos efectos que ésta, aunque presenta la particularidad de que el acreedor cobra antes y es admitido -vía rendición- después.” (“Concurso Preventivo”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 269). Ello sin perjuicio de que, como quedara dicho mas precedentemente, en el caso la cuestión no fue propuesta al conocimiento de este Tribunal de apelación.
Igualmente, en relación a éste mismo concurso y a éste acreedor, este Tribunal -en anterior composición- tuvo oportunidad de considerar que : “…más allá de que se haya iniciado la verificación, el especial caso previsto por el art. 23 LCQ para las ejecuciones por remate no judicial, no contempla la facultad de juez de la causa de imponer una fianza de mejor acreedor. Tan es así que, aún cuando se encuentre pendiente la aprobación de la rendición de cuentas respectiva, resulta improcedente que el magistrado resuelva intimar al acreedor a verificar el crédito y depositar el importe percibido hasta tanto recaiga decisión firme acerca de la legitimidad del crédito, ya que la obligación de verificar no alcanza a los acreedores con derecho a remate extrajudicial, tal como lo sostuvo el a quo” (sent. n° 396 de fecha 21/9/2007, in re “Vicente Trapani s/ Concurso preventivo. Incidente de apelación p/p la concursada” Expte. n°1988/05-I10).
Pues bien, si el acreedor con derecho a ejecutar su garantía extrajudicialmente (entre ellos, el tenedor de warrants, calidad que no le fuera desconocida al incidentista en autos), no está obligado a verificar su acreencia por los tradicionales procedimientos de insinuación al pasivo (verificación tardía y tempestiva) pues su pretensión se articula por la vía de la rendición de cuentas, el uso de aquellas no puede perjudicar la utilización de ésta, que conforme al régimen normativo es la que resulta idónea para ello. La equivocación en torno al procedimiento empleado, le hará responsable de las costas generados por tal inoficiosa actuación, pero no tiene alcance para cerrarle el acceso al procedimiento expresamente previsto por el art. 23 del régimen concursal.
De todo lo expuesto se deriva entonces que la sentencia del art. 36 LCQ de fecha 8/9/2009 que declaró inadmisible el crédito de G&N, que adquiriera firmeza por vía de la declaración de caducidad del incidente de revisión promovido por el acreedor, no hizo cosa juzgada sobre la cuestión que resulta objeto de esta apelación, tal como quedara delimitada mas arriba. Por tal motivo, se rechazan los agravios identificados como 1 a 5 expuestos por la concursada.
A mayor abundamiento corresponde señalar que la cosa juzgada material de la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, no puede ser invocada cuando no hubo pronunciamiento sobre el fondo del reclamo (CSN, 01/01/198, Paoloni, José Luis C vs. Cooperativa Agrícola Ganadera Rosario Tala Ltda.., Fallos 307-1013; ídem 15/6/2004, El soberbio S.A s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación, Fallos 327-2321; CSJTuc. Sent. n° 191 de 26/3/2012, “Suárez, Luis Ángel vs. Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera (F.O.T.I.A.) s/ Cobro”)
El apelante expuso como sexto agravio que el a quo se limitó a excusar al incidentista del cumplimiento del art. 23 LCQ. que le impone el deber de acompañar el título de crédito, con el fundamento de que se acompañaron copias que guardan correspondencia con las adjuntadas por Control Union Argentina S.A.; que no consideró las múltiples objeciones introducidas por su parte, muchas de ellas referidas a la causa y origen del crédito; y que valoró prueba documental sin advertir que el oficio remitido a La Gaceta no fue respondido, los edictos acompañados por el diario El Siglo -fs. 116- no corresponden al incidentista, y que en relación al informe y documentación acompañada a fs. 123/190 fue aportada por quien no era el sujeto o entidad oficiada, además de que se incorporó estando ya vencido el plazo probatorio.
La cuestión referida al cumplimiento de la obligación de acompañar los títulos del crédito habrá de ser desestimada, pues mas allá de que las conclusiones que hiciera el a quo al respecto no fueron rebatidas concretamente por el apelante, no puede desconocerse que surge del cargo actuarial de fecha 13/10/2009 obrante a fs. 33 del incidente de revisión promovido el incidentista (Expte. N°1988/05-46) radicado también por ante este Tribunal, que los originales de los warrants … serie B y … Serie B, fueron allí presentados.
Respecto de las objeciones referidas a la causa y origen del crédito que se invoca no consideradas por el a quo, no corresponde su tratamiento en esta instancia, por no haber sido propuestas a conocimiento del Tribunal en debida forma. En efecto, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 717 CPCyC. no suple la expresión de agravios la remisiones a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, pues de lo contrario resultaría que el Tribunal tendría que suplantar a la parte en la búsqueda de agravios idóneos en piezas anteriores del juicio lo que redundaría en perjuicio de la imparcialidad como condición esencial para administrar justicia. Ello resulta suficiente para rechazar la invocación del recurrente.
Por último, los argumentos referidos a que la prueba informativa rendida a fs. 123/190 no lo fue por el sujeto oficiado, y que fue incorporada cuando ya estaba vencido el plazo probatorio, no puede argüirse en esta instancia pues ha precluído la oportunidad para su cuestionamiento. Por estricta aplicación del art. 713 CPCyC. no puede el apelante restarle eficacia probatoria en esta instancia cuando con anterioridad no formuló impugnación alguna respecto a su incorporación. Y es que la cuestión acerca de si algunas pruebas fueron producidas en forma temporánea o extemporánea, se debió articular por la vía procesales pertinente en la instancia correspondiente, pero de ninguna manera recién ahora, en el marco del recurso de apelación.
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la concursada contra la sentencia de fecha 16/5/2014, la que se confirma con el alcance dado por las consideraciones precedentes.
En tanto no se advierte razón alguna para excepcionar el caso del principio general de costas al vencido, serán estas soportadas por la recurrente (art.107 CPCyC.)
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la concursada en contra de la sentencia del 16/5/2014 -fs. 204.
II. COSTAS del recurso, a la concursada como están consideradas.
III. DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).
HÁGASE SABER.-
BENJAMÍN MOISÁ
MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR
Ante mí:
María Laura Penna.-
005630E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107343