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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios del perito contador. Pérdida del derecho al cobro. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la pretensión formulada por la demandada para que se dé por perdido el derecho de percibir honorarios al experto contador.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionada la resolución de fs. 5317/5318 en cuanto desestimó su pretensión de que se dé por perdido el derecho de percibir honorarios al experto contador (fs. 5318 punto b.).
Sus agravios corren a fs. 5339/5351.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de primera instancia.
Con prescindencia de la evaluación que se hará respecto de la base regulatoria al examinar los emolumentos de los profesionales, no corresponde admitir la pretensión de dar por perdido el derecho de cobrar honorarios al experto contable.
Las cuestiones en torno al dictamen pericial realizado por el auxiliar fueron oportunamente evaluadas y quedaron firmes con fecha 22 de diciembre de 2011, al rechazarse un planteo de revocatoria contra la desestimación de un recurso de queja, mediante el cual se pretendía revisar la validez de dicha pericia en esta Alzada.
De tal modo, dichos cuestionamientos no pueden ser reeditados en esta instancia.
Las demás cuestiones referidas a las impugnaciones de dicho dictamen pericial -o al tiempo y modo en que fueron respondidas-, tampoco pueden fundar la pretensión del apelante, pues como bien señaló el Juez de la anterior instancia, la circunstancia de haber desistido la parte actora de la acción y del derecho, resultó impeditiva de analizar tales observaciones y la posibilidad de hacerlo con posterioridad resulta inadmisible, so riesgo de vulnerar el instituto procesal de la preclusión.
De tal modo, y sin perjuicio de la evaluación que se realice oportunamente respecto del quantum de tales honorarios, se comparte lo decidido en la anterior instancia respecto del derecho a regulación del experto contable.
III. Se desestima la apelación de fs. 5339 en cuanto fuera materia de agravio. Sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
010239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106005