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JURISPRUDENCIAReapertura de la instancia extrajudicial de mediación. Caducidad del plazo
En el marco de un juicio ordinario, se admite parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la acción por entender que se encontraba caduca la instancia de mediación previa.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionante la resolución de fs. 194/197vta., donde el Sr. Juez a quo rechazó la acción por entender que se encontraba caduca la instancia de mediación previa e impuso una sanción de apercibimiento al letrado de la actora.
Su memorial de fs. 208/213 fue respondido a fs. 219/221vta.
II. Las leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
Así en el sub examine, un criterio realista aconsejaría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley -con la consecuente paralización de las actuaciones- o a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el inicio de una nueva causa, en tanto de las constancias de autos y de las posturas asumidas por los justiciables al momento de trabar la litis (ver la denuncia penal iniciada y la oposición de la defensa de prescripción, etc.); evidencia que al menos en esta etapa, no existiría ánimo conciliatorio de parte de los litigantes.
En tal contexto, ponderando las situaciones fácticas detalladas, parece excesivo el rechazo in limine de la demanda decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia (conf. CNCom. Sala F, in re, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ sumarísimo” del 26/03/2015; en similar sentido ver Sala D, in re, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/ Wasielewski Patrick s/ ordinario” del 26/11/15 y sus citas).
En situaciones que guardan cierta analogía con el presente ha sostenido este Tribunal -con diferente composición- que la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria implicaría, en este contexto fáctico, un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime que atento el estado actual de la causa, existe la posibilidad de que las partes arriben a un eventual acuerdo que componga sus posiciones y finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 CPr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión de la contienda judicial, con los consecuentes e innegables beneficios para la administración de Justicia, los demás justiciables y las propias partes (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario” del 31/10/2006; entre muchos otros).
Corresponde admitir el agravio y disponer la continuación del trámite del proceso.
III. No prosperará la crítica respecto a la sanción impuesta al letrado de la parte actora.
Ello porque el hecho que la Justicia Penal no encontrara reunidos los requisitos indispensables para la configuración de un delito -en especial la existencia de dolo- (ver fs. 3/5 de los autos “Laniado Tomás s/ resistencia o desobediencia a funcionario público” que en este acto se tienen a la vista), no implica per se, que en el marco de las facultades disciplinarias que el ordenamiento procesal reconoce en cabeza del Juez Civil no pueda analizarse el actuar de dicho profesional.
El CPr. 45 contempla la llamada inconducta procesal genérica, referida al accionar contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (CPr. 34, inc. 5, d), manifestada en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso.
Se tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor así de su falta de razón. También castiga las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley estableció para la defensa de los derechos litigiosos.
En el sub examine no existen dudas respecto a que el letrado de la actora libró en reiteradas oportunidades notificaciones “bajo responsabilidad de la parte” sin que estuviera ordenada por el Juez tal modalidad (ver fs. 152, fs. 153 y fs. 158). A ello, corresponde agregar que, no sólo no estaba autorizado a librar cédulas de notificación con esas facultades, sino que ello había sido específicamente prohibido por el Magistrado de la anterior instancia a fs. 155 y fs. 157.
Se aprecia que el reiterado error incurrido por el profesional que asiste a la actora es doblemente grave. Pues no sólo efectuó el traslado de la demanda con facultades no autorizadas, sino que lo hizo así a pesar de una orden expresa en contrario y luego de haber sido exhortado por el Magistrado a tomar los recaudos necesarios para no incurrir en nuevas equivocaciones. Ergo, la negligencia incurrida -en varias oportunidades- por el letrado no puede ser ignorada por el Tribunal.
En este orden de cosas, siendo que de acuerdo a lo decidido en sede Penal, el profesional no actuó con dolo, la sanción de apercibimiento dispuesta en la anterior instancia se presenta razonable de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. Corresponde entonces confirmar en este punto el pronunciamiento apelado
IV. Costas: atento el modo que se decide, corresponde imponerlas en el orden causado.
Por todo lo expuesto se resuelve: admitir parcialmente el recurso de fs. 201 y, modificar la resolución de fs. 194/197vta., con el alcance expresado en el punto II del presente. Costas de ambas instancias en el orden causado.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
(En disidencia parcial)
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:
No comparto la solución arribada por mis distinguidas colegas respecto al rechazo de la acción iniciada.
Ello pues, la eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento.
La ley 24.573 instituye “con carácter obligatorio” la mediación previa a “todo juicio”, con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1).
Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el art. 2 de la ley (conf. mi voto, in re “Acyma Asociación Civil c/ Cienfuegos S.A. s/ sumarísimo” del 31/03/2014 y sus citas) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquellas previsiones.
En tal contexto, estimo que procede confirmar la resolución que rechazó la demanda por haberse iniciado luego de vencido el plazo previsto por la ley 26589:51.
Al efecto, cabe señalar que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial (Fernández Lemoine María y Zuanich Pedro; «Práctica de la mediación», Editorial Astrea, pág. 274, 2012).
Ello, a fin de dar certidumbre a las relaciones jurídicas de modo tal que el requerido no quede sujeto a una eventual acción judicial cuya vigencia sea disponible para el requirente (conf. doctrina citada).
Para finalizar, advierto que la solución propuesta en el caso, se ajusta a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26589, en cuanto establece como condición para reabrir la instancia de mediación que no se hubiere promovido la acción ni operado la caducidad prevista en el art. 51 de la citada ley (conf. “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ ordinario” del 25/09/2015).
Por lo expuesto, considero que debería rechazarse la apelación en examen, con costas a cargo de la actora en su condición de vencida (CPr. 68).
MATILDE E. BALLERINI
009904E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105571