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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Ley aplicable. Decreto 2536/2015
En el marco de un juicio por división de condominio, se revoca la resolución apelada toda vez que el Decreto 2536/2015 se encontraba vigente al momento de la regulación de honorarios apelada.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
A los fines de conocer en el recurso de apelación subsidiariamente deducido por la mediadora contra lo resuelto a fs. 210. El memorial obra agregado a fs. 217/8 en el acto de interponer la apelación y fue contestado a fs. 223/4 y 226. Asimismo, la parte demandada también apela la resolución de fs. 210. El memorial obra agregado a fs. 220/24 y fue contestado a fs. 230/1.
A la apelación de fs. 217/8:
Se agravia la mediadora que se haya aplicado la escala prevista en el art. 1 del Anexo III del decreto 1467/2011, toda vez que dicha normativa actualmente se encuentra sustituida por el decreto 2536/15.
En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal sostiene, como regla general, que el derecho a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos. Por lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse, en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige en materia de honorarios de los mediadores.
En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que “los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten”. Luego, no cabe duda que la finalidad perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en el decreto originario (91/98). Asi lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades (Conf. Esta Sala “in re” “Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y perjuicios” del 12/04/2010, recurso 551/556).
Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 -salvo las excepciones expresamente contempladas (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto 1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados precedentemente (cfr. esta Sala, 16/5/2012, in re “Oviedo, Lilia Susana c/ Cons. De Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed y otro s/ daños y perjuicios”, (rec. 600.368).
En la actualidad, el Decreto 1467/2011 se vió modificado, parcialmente, con la sanción del Decreto 2536/2015, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que el art. 35 de la ley 26.589 le otorgó. En aquél se instituyó una “Unidad de Honorarios de Mediación (UHOM)” como método para mantener actualizada la retribución de los mediadores, con idéntico espíritu que sus decretos antecesores que fueron analizados en los párrafos precedentes.
En síntesis, esta Sala entiende que, a los fines de establecer los honorarios de los mediadores, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c/ Almafuerte S.A. s/ ds. Y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
En esa línea argumental cabe destacar que así como la CSJN tiene la potestad de actualizar los montos de apelabilidad del art. 242 del CPCCN, periódicamente, el Poder Ejecutivo puede hacer lo propio en materia de honorarios del mediador. Al respecto, el art. 35 de la Ley 26.589 dispone que el monto y condiciones de pago del honorario básico será establecido reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional. Y dentro de ese marco de facultades es que fueron dictados los sucesivos Decretos que se encargaron de cuantificar la retribución de los mediadores.
En consecuencia, toda vez que el Decreto 2536/2015 se encontraba vigente al momento de la regulación apelada, corresponde su aplicación. A tal fin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2do. Inc. g), Anexo III se establecen en $30.000 la retribución del mediador. De manera tal que corresponde admitir la apelación deducida por la mediadora. Las costas de esta instancia deberán ser impuestas a ambas partes (arts. 68 y 69 del Código procesal).
A la apelación de fs. 219:
Se agravia el demandado que en la resolución apelada se le haya impuesto el pago de la mitad de los honorarios de la mediadora.
Ahora bien, es de destacar en ese sentido que en la sentencia dictada a fs. 131/3 se dispuso imponer las costas del presente proceso en el orden causado. El art. 77 del Código procesal expresamente prevé que “La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria”.
En consecuencia, toda vez que en dicho pronunciamiento se estableció la imposición de costas, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, corresponde desestimar el agravio de la parte demandada.
Las costas de esta instancia, corresponde sean impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada y en consecuencia, los honorarios de la Dra. M. I. C. quedan establecidos en la suma de $30.000 conforme decreto 2536/15, con costas a ambas partes en su carácter de vencidas y 2) Confirmar la decisión apelada en cuanto impone las costas en el orden causado. Con costas a la demandada. REGISTRESE y NOTIFIQUESE Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) Y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
010933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106252