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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Ejecución de honorarios. Decreto 43/19. Mediación fracasada
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios del mediador, al concluirse que resultaban aplicables al caso los supuestos de mediaciones reguladas bajo el nuevo decreto 43/19 -por analogía y con valor doctrinario-. De modo que, en el supuesto de mediación fracasada, no se requería que el acta contuviera los recaudos de monto, lugar de pago, etcétera, puesto que la propia ley -la cual resulta de orden público- establecía cuál era el monto por el cual debía prosperar el reclamo, cuál era la fecha a partir de la cual el ejecutante se encontraba autorizado a exigir el cobro de sus honorarios y quién resultaba el obligado al pago en dicho supuesto.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “E. E. A. C/ L. A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION” (Causa nº LM 22065/2018), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA – TARABORRELLI -PÉREZ CATELLA – resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
I.- Los Antecedentes del caso.
El recurso de apelación y sus agravios.
A fs. 36/38 vta. la Sra. Juez de la instancia de grado, resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte ejecutada A. L., haga al acreedor E. A. E., íntegro pago del capital reclamado de $10.350 (PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 0/100) en concepto de honorarios, con más los intereses que se calcularán a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a Plazo fijo a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos, y en períodos menores a 30 días, la tasa será diaria (arts. 7 y 10 ley 23.928 ratif. por ley 25.561; arts. 7 y 768 inc. c) C.C.C.N; SCBA, C. 120.233 del 02-11-16, “Musotto, Gerardo Raúl. Incidente de ejecución de honorarios”; C. 118.062 del 15-11-16, “Garay, Lucía contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Ejecución honorarios”; entre otras) desde la fecha de constitución en mora, esto es el día 11 de diciembre de 2018, -ver fs.10/11- (art. 54 -primer apartado- de la Ley 14.967), hasta el efectivo pago. Impuso las costas al ejecutante que resulta vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 556 CPCC) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista.
Contra tal forma de decidir, con fecha 16/04/2019 la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, remedio que fuera concedido con fecha 23/04/2019. Con fecha 29/04/2019 -mediante presentación electrónica- la ejecutada funda su recurso, corriéndose el respecto traslado con fecha 02/05/2019, el cual no fuera contestado por la ejecutante, conforme proveído de fs. 39.
En consecuencia, a fs. 40 se radican las presentes actuaciones ante esta Sala Primera, pasando los autos al acuerdo a fs. 44, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 45.
De los agravios expuestos, se infiere que la ejecutada se agravia -en lo medular- por haberse rechazado la excepción de inhabilidad de título. Considera que en el caso de concluir la Mediación sin acuerdo corresponde asentar en el acta los datos citados en el artículo 28 del Decreto Ley 2530, es decir monto, lugar, fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los 30 días corridos y los obligados al pago, ello contrariamente a lo sostenido por S.S., quien consideró que tales datos no son necesarios en dicha acta (cuando no se arriba a un acuerdo). Manifiesta que la jurisprudencia transcripta por la sentenciante de grado, no resulta aplicable al caso bajo juzgamiento. Que no se cita qué articulado de la ley exime al Mediador de asentar los datos previstos en artículo 28 de la ley 13.951, en caso de fracaso de acuerdo entre las partes. Que si bien es cierto que en dicha ley en el artículo 31 hace referencia al derecho que tiene el Mediador de percibir sus haberes, pero no obstante, en ningún momento determina, que se exima de asentar dichos requisitos: monto, lugar, fecha de pago, y los obligados, en caso de fracaso en el intento del acuerdo, lo que sin ninguna duda -entiende- ha quedado sin legislar o reglamentar. En suma, solicita se rechace la resolución, permitiendo que a la conclusión del juicio que motivó la mediación, se paguen los honorarios del mediador.
LA SOLUCION
Que la Ley N° 13951 establece el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. En consecuencia, el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 2530/10, oportunamente aprobó la reglamentación de dicha Ley.
Sin perjuicio de ello, tras la sanción del Decreto N° 2530/10 referenciado se han dictado sucesivos decretos modificatorios y ampliatorios, lo cual determinó la necesidad de dictarse una nueva reglamentación de la Ley N° 13951, Decreto 43/19, correspondiendo la consiguiente derogación del Decreto N° 2530/10 y sus modificatorios N° 132/11 y N° 359/12.
No obstante, si bien considero que el presente caso bajo juzgamiento debe ser analizado bajo la luz del decreto 2530/10, lo cierto es que el nuevo Decreto 43/19 resulta una importante fuente de doctrina a los fines de dar claridad al tema que hoy nos convoca.
En efecto, el Decreto 2530/10 en su art. 27 dispone que: “Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación…”.
Del mismo modo, el articulo siguiente -28- dispone que “…el acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: Monto, lugar, fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta días corridos- y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, está habilitado para ejecutar sus honorarios…”.
En consecuencia, del texto literal de la norma se interpretaría que, a los fines de ejecutar el acta de mediación, ésta debe cumplir con cada uno de los requisitos que impone la normativa citada.
Ahora bien, no escapa a este sentenciante que la cuestión que aquí se ventila es diferente a lo resuelto por este Tribunal recientemente, ello así porque en estas actuaciones no se ha llegado a acuerdo alguno. En consecuencia, en la especie corresponde preguntarse si en el supuesto del articulo 27 citado (mediación fracasada), ¿dicha acta debe contener los recaudos del art. 28 (monto, fecha, lugar de pago, etc) ?.
A los fines de dar respuesta a este interrogante, considero oportuno destacar, como ya he adelantado el nuevo decreto 43/19 -el cual en el presente caso bajo juzgamiento- será utilizado -reitero- como fuente de doctrina.
Es así que en su artículo 31, en su parte pertinente, dispone que: “Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciare el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil (…) Una vez finalizada la mediación, si mediare acuerdo, deberá dejarse establecido en el acta el monto, el lugar, la fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. Si no mediare acuerdo y la parte requirente no iniciare el proceso judicial dentro de los ciento veinte (120) días de finalizado el proceso de mediación, el mediador quedará facultado a solicitar judicialmente el pago de los honorarios….”
Como vemos, de su nueva redacción -a mi juicio- se vislumbra que ésta viene a dar claridad a la presente cuestión, resultando por analogía aplicable dicha interpretación a los supuestos de mediaciones reguladas bajo el Decreto Ley 2530/10.
Considero que debe diferenciarse los supuestos de finalización de mediación con “acuerdo” y “sin acuerdo”. Por lo cual, en el último de los supuestos no se requiere que el acta contenga los recaudos de monto, lugar de pago, etc., ello toda vez que la propia ley -la cual resulta de orden público-establece cual sería el monto por el cual debe prosperar el reclamo, cual es la fecha a partir de la cual el ejecutante se encontraría autorizado a exigir el cobro de sus honorarios y quien resultaría el obligado al pago en dicho supuesto. En consecuencia, solicitar que dichos requisitos consten en el acta de mediación en el caso, resultaría en la especie un exceso ritual por surgir tales recaudos del propio articulado de la ley
Asimismo, en los supuestos de mediar acuerdo, resulta lógico que dicha acta que intenta ejecutarse contenta tales requisitos, pues mal podría ejecutarse un monto -por ejemplo- que no estuviera específicamente consignado en dicho instrumento.
En suma, por estos argumentos corresponde rechazar los agravios expuestos por la parte ejecutada, y confirmarse en todas sus partes la resolución apelada, debiendo declararse abstracto el tratamiento del resto de los agravios expuestos por la apelante. Del mismo modo, las manifestaciones vertidas en el memorial de la ejecutada respecto a su anterior patrocinio letrado exceden el marco del proceso ejecutivo.
En cuanto a las costas de Alzada, propicio de impongan a la ejecutada que resulta vencida. (art. 68 del CPCC).
Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dr. José Nicolás Taraborrellli y Héctor Roberto Pérez Catella, adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos, VOTANDO POR LA NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal: RESUELVE: 1°) RECHAZAR al recurso de apelación de la parte ejecutada, y en su consecuencia a) CONFIRMAR sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios; 3°) IMPONER las costas a la ejecutada que resulta vencida. REGISTRESE. DEVUELVASE.
043395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128645