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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Decreto 1467/11. Decreto 2536/15
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (esta Sala, 24.11.15, en “LMS S.R.L. s/QUIEBRA”, entre muchos otros).
En tanto la cuestión que es materia de la apelación subsidiaria concedida a fs. 452 se corresponde con un monto menor al mínimo de apelabilidad aplicable en este caso (conf. art. 242 del código procesal), dicho recurso ha sido mal concedido.
Así se declara, y toda vez que mediaron trabajos recursivos, se imponen las costas a cargo de la apelante.
II. Según ha sido establecido por esta Cámara en pleno in re «Banco del Buen Ayre S.A. c/J. Texeira Méndez S.A. s/ordinario s/incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29.12.1994 -temperamento que esta Sala comparte-, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria.
Sentado ello y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en diez mil quinientos cincuenta pesos ($ 10.540) los honorarios del Dr. Guillermo Abramson, en mil quinientos pesos ($ 1.500) los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. Luciana Abramson, y en dos mil doscientos noventa pesos ($ 2.290) los de la perito contadora, Rosana M. Zalaga, regulados a fs. 425/6 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art.3 del dec. 16638/57, art. 478 CPCC).
III. Respecto de los honorarios de la mediadora, no corresponde aplicar a la regulación que ha venido apelada la escala arancelaria que regía al tiempo del cierre de la mediación.
La Sala no ignora el principio asumido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, si los trabajos de los profesionales fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, éstas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales, esto es: son irretroactivas (v., entre otros, 12.9.06, en “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria”).
Sin embargo, este criterio no es procedente en el caso de que aquí se trata.
En primer lugar, al tratarse de honorarios de mediadores, la pauta relevante a tener en cuenta a los efectos de determinar el importe que se encuentra -en principio- previamente tasado, no es la oportunidad en que la tarea fue efectivamente cumplida, sino el monto del acuerdo o de la sentencia comprensivo de capital y sus intereses, conforme dispone el dec. 2536/15, como así también establecía el anterior régimen (dec. 1467/11, art. 4to.).
Tiene dicho esta Sala que la aplicación del arancel vigente al momento de la fijación del honorario básico, aparece como una solución lógica frente al hecho de que, pese a que su trabajo finalizó, él debe aguardar al resultado y vicisitudes que se deriven de un pleito sin posibilidad de intervenir -y por ende de incidir- en la secuela de ese juicio.
Tan es así que se encuentra expresamente prevista la notificación al mediador de la conclusión del proceso, puesto que es recién a partir de ese acto que el citado profesional puede exigir la retribución de su tarea (cfr. esta Sala en “Ypf C/ Castro y Cia. S/ Ordinario” del 25/3/15; Id, esta Sala en “Barrera Julio Cesar c/ Banco de Galicia de Bs As. S/ Ordinario” del 28/5/15).
En consecuencia, estando apelados sólo por altos, se confirman en dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2.880) los estipendios de la mediadora, Bibiana J. Cano, regulados a fs. 425/6.
IV. Evaluados en forma razonable los trabajos de cada profesional -según lo expuesto-, basta ello para desestimar los cuestionamientos de la recurrente de fs. 432/4.
V. Asimismo, se fijan en cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) los estipendios del Dr. Guillermo Abramson, por sus tareas inherentes a esta instancia. Así también, fíjanse en mil novecientos pesos ($ 1.900) los emolumentos del citado profesional, por sus tareas relativas al recurso extraordinario desestimado en fs. 420/421 (art. 14 ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
025868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123075