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JURISPRUDENCIA
RESISTENCIA, 10 de junio del año dos mil veinte.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: INC. de MEDIDA CAUTELAR en “ARRUA, MARIO RODOLFO c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL ARG.- s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FRE 2780/2018/1/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, y
CONSIDERANDO:
1.- Que el Sr. Mario R. Arrúa -a fs. 13/25 vta.- solicita medida cautelar conforme art. 232 CPCCN, Ley 26.854 (arts. 2 inc. 2° -1er párr.-, art. 4 inc. 3°, art. 5 -2° párr.-, art. 10 inc. 2°, art. 13 inc. 1° y art. 14 incs. 1° y 2°), C.N. (arts. 14, 18, 33 y 43) y C.C. (arts. 15 y 16), con el objeto de que se ordene al S.P.F. la suspensión parcial de los efectos de la aplicación del Decreto 243/15 (vigente a partir del 01/03/2015) disponiendo que la demandada le liquide en su remuneración actual: Código 015 “Racionamiento”; Código 020 “suma remunerativa y bonificable decreto 2807/93”; Código 033 “adicional transitorio decreto 1275/05”; Código 035 “adicional transitorio decreto 1223/06”; Código 036 “adicional transitorio decreto 1223/06”; Código 038 “adicional transitorio decreto 872/07”; Código 039 “adicional transitorio decreto 872/07”; Código 031 “adicional transitorio decreto 884/08”; Código 032 “adicional transitorio decreto 884/08”, CódigoS 273 Y 274 “adicionales transitorios decreto 752/2009” y Código 283 “suma fija decreto 752/2009” y proceda al correcto cálculo del Código 008 – “Suplemento Años de Servicio -SAS-, ajustándose a lo determinado sobre el mismo en el Dto. 970/15.-
2.- El Juez de primera instancia consideró en fecha 05/07/2018 -a fs. 27-, que tratándose en autos del pedido de una medida cautelar contra un Organismo del Estado Nacional, previo al análisis de la procedencia de la misma, ordenó que se libre oficio al SPF para que informe (ley 26.854, art. 4°) sobre los datos personales del legajo del accionante, la liquidación de sus remuneraciones, la situación escalafonaria que ostenta y demás detalles que enumera.
Para así decidir señaló que si bien hasta la fecha -ante pedimentos cautelares similares de agentes de la aludida fuerza- no había requerido el informe previo previsto en la ley 26.854 (art. 4°), sin embargo nuevas circunstancias sucedidas recientemente lo habrían obligado a cambiar de criterio, tales como -refiere- la gravedad de pretensos hechos delictivos de los que daría cuenta una denuncia penal del Servicio Penitenciario en orden a las consecuencias negativas que habrían tenido las medidas precautorias dictadas hasta la fecha sobre el presupuesto de la Fuerza, razón por la cual ha entendido necesaria una mayor ponderación del interés público comprometido en estos autos.
Disconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso a fs. 43/48 vta. recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazada la revocatoria, el Juez concedió la apelación a fs. 49/50.-
3.- La recurrente -liminarmente- se agravia por el cambio de criterio evidenciado por el “a-quo” al adoptar la decisión en crisis, solicitando que vuelva a la apreciación originaria volcada en causas análogas resueltas hasta el mes de mayo de 2018.
Reputa de falsa la denuncia penal formulada por el SPF que sirviera de base al Juez para variar su apreciación, la que -a su vez- califica de errónea por significar una evidente parcialidad a favor de la fuerza demandada toda vez que -afirma- “no puede pedir a quién lo denuncia falsamente, información que podría procurarse el propio juez”.
Señala que lo dispuesto en el cuestionado auto “genera un inevitable perjuicio al interés fundamental del actor, cual es el hacer valer sus derechos en tiempo eficaz … y lograr que la tutela de los mismos llegue en tiempo oportuno”.
Afirma que la decisión en crisis otorga a favor de la demandada un privilegio que lesiona el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el principio rector de toda medida cautelar de su decreto “inaudita pars”, olvidando que las cuestiones alimentarias están expresamente exceptuadas del pedido de informe previo previsto en el art. 4° de la Ley 26.854.
Resalta que -siendo el actor un agente retirado- la decisión del Juez se aparta notoriamente de los principios protectores de los derechos previsionales y constitucionales que lo amparan.-
Finalmente peticiona la revocación de la resolución recurrida a fin de preservar la buena dirección del proceso y evitar dilaciones innecesarias.-
4.- Así planteada la cuestión, cabe señalar -a modo introductorio- que el agravio de la recurrente tendrá favorable acogida.
En efecto, en relación a la queja contra el informe previo requerido por el Juez de primera instancia a la demandada, conforme lo previsto en el art. 4º de la ley 26.854, cabe señalar que más allá de la objeción que mereciera por implicar una medida dilatoria e innecesaria, toda vez que retrasa la decisión del juez que debe evitarse a fin de proteger a quien justifique su derecho (Basterra, Marcela, “El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado. A propósito de la Ley 26.854” en Estudios de Derecho Público, AAVV. Director: Enrique M. Alonso Regueira. Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires (UBA), Buenos Aires, 2013), lo cierto es que en el caso, la presente causa -atento su naturaleza alimentaria- se encuentra expresamente exceptuada en virtud de lo dispuesto por el inc. 3 del mismo artículo 4 en función del art. 2 inc. 2, lo que desplaza la necesidad del informe previo.
Ello así, pues, es en razón de su propia naturaleza que estas medidas son tomadas inaudita parte, circunstancia cuya constitucionalidad ha sido largamente reconocida atendiendo a su carácter de provisorias y a que sólo momentáneamente se suspende el ejercicio de la defensa en juicio. Es más: para remarcar esto debe reiterarse que, tal ejercicio debe recobrar plena y absoluta vigencia en forma inmediatamente posterior a la notificación de la traba dispuesta.
5.- Por las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el accionante, y en consecuencia, revocar por contrario imperio lo dispuesto por el “a-quo” en el auto cuestionado.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 43/48 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 27.-
II.-COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 10/06/2020
Firmado por: VOIQUEVICHI SONIA GLADYS, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
NOTA: Que en virtud de lo dispuesto en Acuerdos Extraordinarios N° 1738, N° 1739, N° 1740, N° 1741, N° 1742, N° 1743, N° 1744, N° 1745, N° 1746, N° 1747, N° 1748, N° 1750, N° 1751 y N° 1752 de este Tribunal, como asimismo Acordadas N° 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020 y 16/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se deja constancia por Secretaría de que la presente resolución se conformó con el voto de las Dras. María Delfina Denogens y Rocío Alcalá, los que fueron suscriptos en forma electrónica (art. 2° y 3° Ac. 12/2020 CSJN). Conste.——–
SECRETARIA CIVIL N° 2, de junio de dos mil veinte.-
002503F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135232