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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Cuestiones de derecho no federal
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario pues en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Recurso Extraordinario interpuesto por la accionada.
Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 2285/2306 contra la resolución de fs. 2219/2221, cuyo traslado fuera contestado por la accionante a fs.2313/2320.
En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).
1.1.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2285/2306. Con costas (CPCC: 69). Notifíquese.
2.) Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demanda contra el decreto de fs. 2.231 ampliado a fs. 2.232.
Se quejó la aquí accionada contra el libramiento de giro ordenado por el Sr. Juez de Grado a favor de la parte actora por la suma de $ 13.300.000 con la imputación allí impuesta, quien sostuvo, en esa línea, que la mera interposición de un recurso extraordinario no producía la suspensión de la ejecución del procedimiento. La memoria obra en fs. 2.259/2261 y contestado en fs. 2.321/2.323.
La demandada solicitó la suspensión de la expedición de ese giro hasta tanto se resuelva el Recurso Extraordinario y quede firme la resolución de este Tribunal de fs.2.219/2221, requiriendo en el interín temporal la inversión de los fondos depositados en plazo fijo-.
Liminarmente, señálase que la decisión adoptada por el juzgador a fs. 2.231 y ampliada a fs. 2.232 es consecuencia de la resolución de esta Sala, que data del 30.06.16 (véase fs. 2.219/2.221 que fue materia del recurso extraordinario desestimado ut supra) y, que confirmó la solución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 2.163/2.164, como también el libramiento del mentado giro por la suma de $ 13.300.000 en los términos allí expuestos. Allí este Tribunal, contemplando la existencia de un saldo insoluto de $ 5.718.586,03 denegó la requisitoria de la demandada con respecto al levantamiento de embargos, pues lo depositado por su parte en autos no resultó suficiente para cubrir el monto de condena y los gastos emergentes de las cuentas aprobados en el sub examine.
Sentado lo anterior, atento el rechazo del recurso extraordinario decidido supra contra la decisión de este Tribunal de fs. 2.219/2.221, las cuestiones recursivas propuestas aquí por la recurrente resultan abstractas. No existe óbice entonces y, en principio, para concretar el libramiento del cheque ordenado a fs. 2.232. Reitérase, en el contexto descripto las pretensiones recursivas de que aquí se tratan perdieron virtualidad. Ergo, no cabe entonces emitir pronunciamiento en el caso bajo examen.
2.1.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Declarar la pérdida de virtualidad del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en virtud de lo expuesto en el considerando anterior e imponer las costas de Alzada, a su respecto, en el orden causado atento la forma en que se resolvió la apelación (cfr. arg. art. 68 párr. 2do, CPCC).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
012576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115864