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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho, prueba y derecho común
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia que ordenó a la ANSES otorgar a la actora, en el plazo de diez días, el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, en calidad de aportante irregular con derecho, en los términos del art. 1º inc. 2 del decreto 460/99.
///ta, 14 de diciembre de 2016.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fojas 64/74, contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 61/63, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento fs. 61/63, esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 54/56 y, consecuentemente, confirmó la sentencia dictada a fs. 43/45, en cuanto ordenó a la ANSES otorgar a la actora, en el plazo de diez días, el beneficio de pensión directa por el fallecimiento del Sr. Carlos Cesar Almaraz, en calidad de aportante irregular con derecho, en los términos del art. 1º inc. 2 del decreto 460/99. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- Que la recurrente plantea la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.463 y 24.241, sus normas reglamentarias y complementarias. Sustenta su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Asimismo, alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
III.- Que, sentado lo expuesto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y que suscitan los agravios de la recurrente, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina Fallos: 289:448; 292:397 –La Ley, 1976-B, 457; 461. J. Agrup. casos 1884, 1927–; 300:92; 302:890; entre otros).
Tampoco son admisibles los agravios vinculados con la apreciación de la prueba producida en autos efectuada en la sentencia objetada, por cuanto lo atinente a la selección y valoración de las pruebas no constituye regularmente materia federal, y los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (conf. art. 386, segunda parte, CPCCN, doctrina Fallos: 310:267; 311:571).
IV.- Que en las condiciones descriptas, se deniega el remedio federal intentado.
V.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VI.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fojas 64/74; con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
017203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111950