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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Cuestiones de hecho
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que admitió un recurso de apelación, revocando la homologación del acuerdo al que arribaran las partes.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
1. La demandada dedujo en fs. 335/351 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fs. 323/326, en cuanto admitió un recurso de apelación, revocando la homologación del acuerdo al que arribaran las partes.
También la asociación actora dedujo recurso extraordinario en fs. 353/363 contra tal pronunciamiento.
Los traslados de ley fueron respondidos por la Representante del Ministerio Público Fiscal en fs. 366/378.
En ese contexto, y considerando que ambos recursos procuran la revocación de la misma decisión, se procederá a analizarlos en forma conjunta.
2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada.
Es así que los argumentos vertidos por las recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión de los recursos en esas condiciones importaría atribuirles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
A todo evento, teniendo en cuenta las directivas que manda observar la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, esto es, examinar la cuestión involucrada “…con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad…” a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida (C.S.J.N., M. 198. XLIII “Melgarejo, Nelson Alfredo c/Concejo Deliberante de Puerto Piray-Mnes. s/recurso de apelación – conflicto de poderes – art. 137 – ley 257”, sentencia del 26.6.07; íd. C. 1082. XLIII, “Capdevila, Benjamín Ramón s/inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik”, sentencia del 23.10.07), o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579), puede todavía señalarse lo siguiente:
(a) Ante todo, corresponde descartar la arbitrariedad invocada bajo el argumento de haber incurrido la Sala en una violación al principio procesal de la congruencia.
Tal principio, como es sabido, condiciona al juez para el dictado de la sentencia, en el sentido de tener que observar una estricta adecuación del pronunciamiento judicial con las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado.
Pero cabe observar que el sub lite no culminó con el dictado de una sentencia, sino que pretendió ser concluido por un acuerdo transaccional (fs. 253/254) que, en rigor, no equivale a una sentencia, siendo claro que la autoridad de cosa juzgada que la ley le atribuye tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1979, t. V, p. 555, n° 700).
En otras palabras, la intención de la ley no fue darle a la transacción la virtualidad de una sentencia y, en su núcleo básico, con la transacción se sustituye la relación litigiosa por otra relación jurídica distinta (conf. Morello, A., La transacción desde la perspectiva procesal, Rev. Colegio Abogados La Plata, año VI, n° 11, julio-diciembre 1963, ps. 375/376, n° 1), de donde sigue, por lógica consecuencia, que el juicio sobre su homologación no está atado por la necesidad de respetar los términos en que la litis quedó trabada (congruencia procesal) ya que la sustitución indicada lo descarta, sino circunscripto a verificar los requisitos exigidos por la ley para su validez, especialmente cuando están involucrados intereses de terceros.
(b) Lo expuesto precedentemente permite además advertir, desde perspectiva afín pero distinta, que no ha habido en la decisión de fs. 323/326 ninguna aplicación retroactiva de la ley.
Esto es así, porque siendo sustancialmente la transacción un contrato (art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación), es la ley vigente al tiempo de su celebración la que gobierna lo atinente a sus condiciones de fondo y forma, esto es, su validez o eficacia (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, P. 190, n°42; Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 5, texto y autores citados en nota nº 21), que para el caso no es otra que la que emana de los textos legales aprobados y/o reformados por la ley 26.994, toda vez que el acuerdo de fs. 253/254 es de fecha posterior al 1.8.15 (art. 1° de la ley 27.077).
(c) Así pues, no es aceptable (y por tanto no demuestra arbitrariedad) la pretensión de hacer valer en la especie la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) para limitar temporalmente el reclamado reintegro de intereses, tanto por no ser tal precepto un texto legal vigente al tiempo de la celebración de la transacción de fs. 253/254, como fundamentalmente porque, como se dijo en fs. 324, los plazos de prescripción establecidos en norma específica no se ven desplazados por los derivados de normas de carácter general que gobiernan las relaciones de consumo.
Bajo este último entendimiento, bien se ve, queda descartada la tacha de arbitrariedad que los recurrentes derivan de haber referenciado la Sala lo dispuesto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(d) En fin, habiéndose el Ministerio Público expedido en contra de la aplicación del apuntado límite temporal de tres años, la transacción concluida por las partes no pudo tener el efecto de anular o restringir la decisión jurisdiccional que sobre el particular correspondía adoptar, ya que incumbe al juez determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál el plazo aplicable a la prescripción, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (conf. C.S.J.N., 16.4.98, “Rossi Sarubbi, Maximiliano José c/ Cielos del Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallo 321:802, voto de los jueces Moliné O’Connor, López y Vázquez) y que, en este caso, se insiste, fue expresamente estimulada por el Ministerio Público Fiscal con el alcance determinado por el art. 54, primer párrafo, de la ley 24.240 (fs. 243/245 y 299 vta/302).
3. Por lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar los recursos extraordinarios interpuestos.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
023504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119762