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JURISPRUDENCIAInadmisibilidad del recurso extraordinario. Cuestiones procesales o de derecho local
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 18 de abril de 2016.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
A los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local – como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta Sala , C. 239.755, del 12/5/98, in re “Mendez Duahu Federico Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-65; 271-136; 274_228, fallo del 14-12-93, en ED, 158-313, entre otros).Por consiguiente, no configurándose en la especie los extremos referidos, no habrá de acogerse el recurso extraordinario articulado.-
Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez”(Fallos: 235:654 y los allí citados),”sentencia fundada en razones caprichosas”(Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa”(Fallos: 244;309). Ninguno de esos extremos se verifican en el “sub-lite”. De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza de fs. 495/515, representa la manifestación de la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso en una cuestión de derecho común, extremo claramente insuficiente para la procedencia del remedio federal esgrimido.-
Además, la sala ha sostenido reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación. De ahí, que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (conf. R. 327.015 “Pérez Went, Máximo E. c/Rodados La Esquina S.R.L. s/daños y perjuicios” 12.10.01).La tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala “Tomé, N. E. c/Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/imp. de acto administrativo” 10.10.01).-
En ese entendimiento, si se tiene en cuenta que en autos al resolverse en los términos que surgen del decisorio de fs. 485/490 vta., no ha mediado apartamiento alguno del derecho dictándose de conformidad con la normativa vigente, que el Tribunal consideró aplicable al particular supuesto verificado en autos, el remedio federal intentado no habrá de ser admitido.-
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto a 495/515, con costas (cf. arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, protocolízese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.-
Disidencia del Dr. Parrilli:
Considero que, si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, como los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48) (Fallos 312: 2007; Sagües, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891) y ante la doctrina constante sentada por nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; entre muchas otras) he considerado pertinente, abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable.
En razón de lo dicho, considerando que la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario en análisis no se ajusta a la válida interpretación del derecho federal efectuada por su intérprete final, considero que la vía propuesta debe ser concedida.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104128