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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Causa del crédito. Falta de prueba. Art. 37 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó el incidente de revisión al no haberse acreditado la causa del crédito insinuado.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
1. Vernet Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. apeló la resolución de fs. 406/407, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó el presente incidente de revisión -con costas- debido a que, según su criterio, no se acreditó la causa del crédito insinuado.
Su recurso de fs. 484 fue concedido en fs. 485, fundado en fs. 486/493 y contestado en fs. 497/498 por la concursada y en fs. 505/508 por la sindicatura.
En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque entiende que: (i) contrariamente a lo sostenido por el magistrado anterior, la causa del crédito insinuado (una cesión de créditos originada en adelantos de dinero) está demostrada, (ii) se acreditó debidamente la existencia de la deuda de la concursada (Obra Social Bancaria) con quien le cedió su crédito (Lucma S.A.) y, (iii) la imposición de costas es infundada.
2. Para comenzar, debe recordarse que -como regla general- los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta Sala, 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, María Isabel”; Sala B, 16.9.92, “Larocca, Salvador c/Pesquera, Salvador s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, Esteban A.”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros). Asimismo, cuando de revisionar en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; Sala A, 9.8.07,“Grupal S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión prom. por Banco Francés”; Sala C, 23.5.90, “De Tomasso s/inc. de revisión por J. G. de Margaroli”).
Sentado ello, cabe señalar que cuando, como en el caso, quien insinúa un crédito en el concurso preventivo no es el acreedor originario sino su cesionario, el análisis debe ser riguroso en cuanto a la prueba de la causa, ya que de lo contrario se favorecerían situaciones inadmisibles, tales como la que acontecería en caso de que un acreedor que careciera de elementos probatorios para demostrar el origen de su crédito en sede concursal, pueda fácilmente suplir esa carencia con una simple cesión a un tercero (CNCom., Sala A, 27.9.00, “Frankowsky, Gustavo Alejandro s/concurso preventivo s/incidente de verficación por Cajal, Humberto Gabriel”, con dictamen fiscal n° 84280; y sus citas).
En ese contexto, corresponde poner de relieve que la incidentista adujo que la concursada emitió diversas “Órdenes de Pago Irrevocables Garantizadas” (OPIG) a favor de una de sus gerenciadoras (Lucma S.A.) quien, a su vez, le habría cedido esos documentos a cambio de adelantos de dinero en efectivo (v. fs. 488). Pero no obstante ello, no demostró, cuando por lo explicado anteriormente tenía la carga de hacerlo, la causa de la obligación asumida por la concursada; que es precisamente a quien a través de este incidente reclama su pago.
En efecto: la prueba rendida en las actuaciones, analizada acorde a su relevancia y pertinencia según las cuestiones debatidas (art. 386, Cpr.), en modo alguno demuestra la causa de los documentos que la cesionaria ha acompañado. Nótese que la peritación contable de fs. 352/353 afirmó categóricamente que la deuda reclamada no se encuentra asentada en los libros contables de la concursada ni en sus registros informáticos (fs. 333, punto “b”); ni tampoco de ellos surge -siquiera- la emisión de las mencionadas OPIG (fs. 333, punto “c”).
Y si bien el informe en cuestión recibió una impugnación en fs. 341, ella no se dirigió a los puntos periciales referidos supra, sino a la falta de respaldo documental que se atribuyó a la perito (quien por lo demás, contestó la impugnación en fs. 349).
En esas condiciones y hallándose técnica y argumentalmente sustentado, el dictamen aludido contiene conclusiones de las que no cabe apartarse (arts. 386 y 477, Cpr.).
Claro que también en el expediente se ha producido prueba testimonial (v. fs. 360/361) y que, en virtud de ello, han declarado dos de los cinco testigos propuestos por la incidentista (los restantes fueron desistidos; v. fs. 362); mas no puede soslayarse que sus declaraciones deben ser examinadas con estrictez dado que -según sus propios dichos- han sido “apoderados” de aquella (art. 456, Cpr.) y contestaron lo que se les preguntó sin circunstanciar concretamente sus afirmaciones y en contraposición con el resto de la prueba obrante en el expediente en lo que a la causa del crédito insinuado concierne (art. 386, Cpr.).
Por lo tanto, es evidente que la revisión sub examine no puede ser admitida; de manera tal que el decisorio de primer grado debe confirmarse.
3. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en la materia exige que ellas sean impuestas al sustancialmente vencido conforme el criterio objetivo de la derrota (C.S.J.N., Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros).
Así, considerando que en este expediente en particular la incidentista resultó íntegramente vencida, deberá soportarlas en ambas instancias (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 27.2.13, “Siembra y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto en fs. 484; con costas.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las restantes notificaciones. Es copia fiel de fs. 524/525.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
008656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109294