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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Crédito inadmisible. Art. 37 de la LCQ. Improcedencia de la verificación tardía
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de verificación tardía, pues como el crédito fue declarado inadmisible, el incidentista debió promover el correspondiente incidente de revisión.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 76/8, por la cual se rechazó el pedido de verificación tardía. La parte recurrente expresó agravios a fs. 80/1, lo que fue contestado por la sindicatura a fs. 85/6.
II. Toda vez que el crédito en cuestión fue declarado inadmisible en la oportunidad prevista por el art. 36 LCQ, el incidentista tuvo la posibilidad de promover en tiempo propio el incidente de revisión (conf. art. 37 LCQ), lo que no hizo.
En cambio, dedujo este incidente de verificación tardía, correctamente rechazado, en tanto no es la vía para insistir con la alegación desestimada (Maffia, Osvaldo J., Verificación de Créditos, Depalma, Bs. As., 1999, cuarta edición, p. 404, con cita de Tonón).
La LCQ regula el procedimiento concursal y a ese régimen se deben someter quienes invoquen su condición de acreedores de la persona concursada.
No existiendo en el sub lite circunstancias que conduzcan a un apartamiento de dicha regla y no habiéndose invocado dolo en los términos del art. 37 LCQ, corresponde mantener el rechazo de la demanda.
III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas al incidentista (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
El Dr. Eduardo R. Machin no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
005275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106737