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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Procedimiento de determinación oficiosa. Carga probatoria
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que desestimó la petición verificatoria al considerar incumplida la carga probatoria respectiva.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 67/8 que desestimó la petición verificatoria. Se consideró incumplida la carga probatoria respectiva, al haberse postulado la insinuación sobre la única base documental de actas de determinación de deuda, sin consignarse detalle alguno sobre los trabajadores cuyos aportes adeudaría la fallida en los períodos pretendidos.
La expresión de agravios corre en fs. 70. Básicamente se esgrimió que las actas presentadas son autosuficientes a los efectos del cobro de la acreencia (conf. Ley 24.642) y que era la obligada quien debía desvirtuar su suficiencia.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 86/7 propiciando la confirmación del temperamento asumido en la instancia de grado.
2. Resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/2007, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/1995, «Clinica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/1995, «Cristalerías El Condor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/2000, «Pan de Manteca SA s/quiebra»; Sala E, 12/8/1998, «Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA»).
Sin embargo, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.
Efectivamente, los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum.
Asimismo, y por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el CPr. 377, constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LCQ:. 278-.
Por lo tanto, tal como se señalara precedentemente, aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales o de entidades habilitadas al efecto gozan de la presunción de legitimidad, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (CNCom. Sala B, «Feet Up SA s/quiebra s/ inc. de revisión por AFIP», del 28/12/2006).
En prieta síntesis: en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (conf. CNCom. Sala C, «Lecon s/conc. prev. s/inc. verificación por Casfec», del 5/12/1990; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, «Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I.» del 17/10/2000; íd., Sala E, «Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por M.C.B.A» del 28/8/87, entre muchos otros).
3. Desde tal marco conceptual, cabe compartir la solución arribada por el a quo. En efecto, no se han acompañado actuaciones ilustrativas de los procedimientos llevados a cabo para plasmar las bases utilizadas y composición de los conceptos reclamados (cfr. esta Sala, 9/10/2010, «Panamericana Exportadora SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación AFIP», entre muchos otros). Al respecto, repútase que las atestaciones de fs. 29/32 no satisfacen la carga probatoria impuesta a todo acreedor, puesto que la remisión en forma genérica a las planillas de deuda con someras referencias, no permiten desentrañar debidamente los aspectos puntuales que hacen a la causa, origen, entidad y extensión de los rubros que conforman el pedido (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 27/4/2010, «Baires Meat SRL s/conc. prev. s/incid. de verificación por Municipalidad de Gral. San Martín).
Conviene recordar que nos encontramos en el marco de un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Así, quien no ha ajustado su conducta al postulado ritual del art. 377 CPCC -tal como aquí acontece- debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, «Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, «Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.»; Sala E, 12/11/08, «Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario», entre otros).
Es que tampoco puede pasarse por alto la circunstancia que durante todo el año 2013, quien explotó la planta industrial de la fallida fue “Gran Bonanza SRL”, empresa que asumió exclusivamente a su cargo el pago de la totalidad de las obligaciones de las relaciones laborales con los empleados, entre las que se incluyó la cuota sindical (v. ap. 1 fs. 2742/45 del expediente principal venido ad effectum videndi y resolución de fs. 2751/55).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta en fs. 70 y confirmar la decisión de fs. 67/8. Las costas de la Alzada se imponen a la incidentista, sustancialmente vencida en su planteo recursivo (art. 68 CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal ante la Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
Secretaria de Cámara
011005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106513