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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Crédito por honorarios. Imposición de costas en el orden causado
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que fijó las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 376/379 en lo que hace al régimen de costas -en el orden causado- que allí fue fijado.
II. El recurso fue interpuesto por la sindicatura a fs. 382/385 y se encuentra fundado con ese mismo escrito.
El traslado fue contestado a fs. 387/389.
III. Dado que la pretensión exteriorizada por el promotor del incidente fue admitida, es claro que la justificación de una eventual imposición de costas a su cargo no podría fundarse en el principio según el cual ellas -las costas- deben ser soportadas por el vencido.
Descartada la aplicación en este caso concreto del referido principio, y tratándose de un incidente de revisión de crédito que constituye la “etapa eventual” de la denominada verificación tempestiva, corresponde determinar, a los efectos que aquí interesan, si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito.
De haber sido esto así, debería el revisionista soportar las costas por su actuar (esta Sala, en autos “Bazán Ada Marina y otros c/ Ballestracci, Adolfo H s/ quiebra s/ inc. revisión por Bazanada, Marina y otros”, del 30.10.14;“Relincho S.A. s/concurso preventivo s/ inc. rev. por AFIP”, del 12.6.14; esta Sala, 13.4.16, en “Teceka S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista”).
Ahora bien, según surge de las constancias de este expediente, fueron insinuados tres créditos por honorarios provenientes de distintas causas.
a. Respecto de aquellos derivados del incidente de “Conapa”, cabe tener presente que en la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q., el juez de grado declaró su inadmisibilidad con motivo de que “…el monto por el cual se solicita la verificación no se [encontraba] determinado aún…” (sic)
No obstante, la propia sindicatura al presentar el informe previsto por el art. 35 L.C.Q indicó que “…se [encontraba] acreditada la existencia y legitimidad del crédito reclamado en su totalidad…” (ver informe citado incorporado al sistema Lex 100).
En ese contexto, mal podría invocarse ahora la insuficiencia de los elementos probatorios aportados en la llamada “etapa necesaria” de la verificación tempestiva para justificar la imposición de costas al incidentista, desde que ese temperamento resulta, cuanto menos, refractario de la “teoría de los actos propios”.
Es verdad que en esta nueva etapa la sindicatura desaconsejó esa insinuación al presentar el informe del art. 56 L.C.Q.
No obstante, el juez de grado decidió en sentido contrario al propuesto por el mencionado funcionario, lo que descarta también la posibilidad de que sea el incidentista quien deba cargar con las costas generadas por este trámite.
b. Y lo propio cabe decir con relación al crédito por los honorarios derivados del procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que, al igual que lo ocurrido con los anteriores, la sindicatura aconsejó su inclusión al pasivo concursal en el informe individual (temperamento que también mantuvo en este expediente).
c. Con relación a los emolumentos vinculados al juicio ordinario, y con prescindencia de toda otra consideración, cabe tener presente que la insinuación de esa acreencia fue desistida con motivo de la sentencia desfavorable recaída en ese proceso de conocimiento que constituía su fuente (ver fs. 104 pto. I).
Esa circunstancia de hecho sobreviniente, debe juzgarse en el caso como eximente de la responsabilidad por costas según la regla establecida por el art. 73 párr. 2° del código procesal, claramente aplicable por analogía.
d. Finalmente, y si bien es cierto que no fue admitida la graduación pretendida por el incidentista respecto de sus créditos, no menos lo es que tal vicisitud no justifica per se que deba él soportar las costas del proceso, dada todas las particularidades más arriba reseñadas, a lo que se agrega que ello ni siquiera fue invocado por el apelante como fundamento de su recurso.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado las particularidades que exhibe la cuestión decidida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012087E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104817