Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALegitimidad del acto administrativo
Se rechazan los agravios formulados por el municipio demandado contra la decisión que declaró nula la Resolución dictada por el Titular del Organismo de Defensa del Consumidor de dicho municipio.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordi nario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 5302, caratulada: “SIDRA LA VICTORIA SACIY A C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 149/160, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda incoada por Sidra La Victoria S.A. contra la Municipalidad de Pilar, declarando nula la Resolución 378-15, de fecha 29/07/2015, dictada por el Titular del Organismo de Defensa del Consumidor de dicho municipio.
Ordenó asimismo que, una vez firme el pronunciamiento, se remitieran las actuaciones administrativas a la comuna accionada a fin de la emisión de un nuevo acto, observando el trámite esencial del dictamen jurídico previo.
II.- A fs. 168/176 la parte demandada se alzó contra dicha sentencia interponiendo recurso de apelación.
III.- A fs. 180/182, corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó el recurso referido.
IV.- A fs. 183/184 las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, las que fueron recibidas según constancia de fs. 184 vta.
V.- A fs. 185 se llamaron los autos para resolver.
VI.- A fs. 186, esta Alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa”, disponiendo el llamado de los autos para sentencia.
Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver en el modo indicado en el punto I, el Juez a-quo precisó, en primer término, que en autos se solicitaba la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo.
Señaló, en lo sustancial, que la validez de todo acto administrativo quedaba subordinada a la observancia de determinados requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
En ese sentido refirió al recaudo del procedimiento previo, sindicado por la parte actora como objeto de vicios graves que determinan la nulidad absoluta de la Resolución n° 378/15.
Recordó que una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos era la concerniente al acto irregular, en el cual luce de manera manifiesta un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley.
Seguidamente, reseñó las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 4089/002951/2014.
En virtud de ello, destacó que la actora planteó la nulidad de la resolución n° 378-15, alegando que la misma adolecía de vicios en sus elementos esenciales -entre los que se destacaban el procedimiento previo-, por considerar que fueron vulnerados su derecho de defensa y al debido proceso, al haberse visto imposibilitada de producir y controlar la prueba oportunamente ofrecida.
El a-quo advirtió que el acto administrativo impugnado no había sido precedido de un dictamen jurídico, entendido éste como un procedimiento esencial previo al dictado del acto.
En ese orden de ideas, sostuvo que en los casos de actos administrativos que deciden planteamientos con un grado de discrecionalidad -como sucede en la especie- cuentan con “elementos reglados” y “elementos discrecionales”, no cabiendo duda de que el control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura administración encontraban su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión.
Explicó que la tesitura que abona el control de validez de los elementos reglados del acto por parte del magistrado -incluida la hipótesis de ilegitimidad en elementos reglados no invocadas expresamente por la interesada-, se ampara en la aplicación del principio de legalidad.
Dejó sentado que, en el caso de autos, no se daba -estrictamente- el denominado control oficioso de la legitimidad de un acto que no fue impugnado por una de las partes en litigio, sino el control de oficio de un elemento esencial reglado de un acto que fue atacado por la interesada por conducto de la pretensión respectiva.
En ese sentido, señaló que el control apuntado no alteraba en modo alguno el principio de congruencia. Ello así toda vez que, recordó, fue la propia accionante quien planteó un vicio en el procedimiento, con la consecuente afectación de su derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En relación al control de oficio de validez del acto administrativo, expresó en los sustancial – con cita en doctrina y antecedentes jurisprudenciales-, que el real sustento aprehendido para la inviabilidad de la anulación judicial oficiosa, respecto de actos administrativos, era el principio de división de poderes.
Consideró que el referido principio no debía ser invocado para enervar la potestad judicial de invalidación de un acto, aún sin petición de parte, cuando la ilegitimidad de aquél fuera grave y manifiesta, agregando que la aplicación del principio Iura novit curia no podía quedar sujeto a la estrategia o diligencia procesal de las partes.
Por los argumentos expuestos, y habiéndose omitido dictamen jurídico previo al dictado de la Resolución n° 378-15 cuestionada, consideró que correspondía decretar la nulidad de la misma.
Seguidamente, expresó que, dentro de los referidos elementos reglados del acto administrativo, no podía soslayarse que las formalidades no eran otra cosa que el procedimiento previo al dictado del acto definitivo, y que los defectos del mismo se traducían en vicios de la voluntad o de forma.
Recordó que el dictamen jurídico comprendía el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto y que tenía por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando vicios en el acto.
Señaló que, en esa inteligencia, la Ordenanza General 267/80 establecía que, una vez sustanciadas las actuaciones administrativas, el órgano que debiera dictar resolución final solicitaría dictamen técnico, contable y legal (art. 57).
Refirió al artículo 103 de la Ordenanza -que prevé que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido-, destacando asimismo que las decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado, debían dictarse dentro en los plazos indicados en el art. 77 inc. g), contándose los mismos a partir de la fecha en que las actuaciones se recibieran con los dictámenes legales.
Asimismo, indicó que la Ordenanza supra citada disponía que los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95° y 96°, jerárquicos y de apelación, se sustanciarían con dictamen legal y que todo acto administrativo final debía ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho.
En ese sentido, destacó que la doctrina de la “fundamentación integrativa” exigía, en relación a los actos preparatorios que, además de ajustarse a los recaudos generales impuestos por la legalidad, contuvieran la motivación suficiente exigible al acto resolutorio, por lo que una mera referencia carente de un adecuado análisis de los hechos y el derecho aplicable, no satisfacían el estándar estipulado por la norma.
Finalmente, con apoyatura en antecedentes del Tribunal Cimero provincial y de esta Alzada, sostuvo que la exigencia de dictamen jurídico previo que integra la forma o procedimiento esencial, constituía un aspecto reglado del acto administrativo, y que su inobservancia -que califica de manifiesta en la especie-, podía ser declarada de oficio por la judicatura. Ello así, por aplicación del principio iura novit curia.
2°) Sentados los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos en la pieza recursiva obrante a fs. 168/176.
La parte demandada se agravia por una parte, por el hecho de que el Juez a-quo haya declarado la nulidad de la Resolución n° 378/2015 con fundamento en la falta de dictamen jurídico previo.
Por otra parte, se agravia por considerar que el juez de grado transgredió el principio de congruencia. Ello en el entendimiento de que, para arribar a la sentencia en crisis, se apartó de las formulaciones efectuadas por las partes en sus presentaciones.
i) En relación al primer agravio, sostiene que el a-quo entendió erróneamente que la falta de dictamen jurídico representaba un vicio grave que comprometía la garantía de defensa en juicio. Alega que el magistrado obvió considerar que la Resolución atacada fue dictada en el marco de la Ley n° 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios), que prevé en forma minuciosa el procedimiento a seguir frente a la denuncia del particular afectado.
En ese sentido, destaca que de la lectura de la Resolución cuestionada así como de las constancias del expediente administrativo n° 4089-2951/2014, se desprende que se respetó el procedimiento reglado en la norma de aplicación, garantizándose el derecho de defensa de la empresa actora, circunstancia que, entiende, desvirtúa los dichos del a-quo en cuanto a que la falta de dictamen previo menoscabó el derecho de defensa en juicio de la contraria.
Manifiesta que del procedimiento previo al dictado de la Resolución n° 378/2015, surge que, recibida la denuncia ante la Dirección de Mediación y Defensa del Consumidor, se citó a Sidra La Victoria a una primera audiencia y que, a pesar de su ausencia injustificada, se la citó a una segunda audiencia a la que concurrieron ambas partes.
Explica que en virtud de no llegar a un acuerdo sobre el hecho motivo de la denuncia, se imputó a la empresa en cuestión, dando inicio al procedimiento previsto por los artículos 45 y siguientes del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.
Destaca que en dicho marco, la empresa citada presentó su descargo frente a los hechos denunciados, ofreció prueba y tuvo a su disposición el producto que motivara la denuncia efectuada por la Sra. Benítez, desarrollándose todo el procedimiento con apego a las disposiciones de la ley 13. 133, negando así la existencia de acto u omisión por parte de la Administración que haya obstruido o dificultado el ejercicio del mentado derecho constitucional.
Arguye que la sentencia de grado se apartó totalmente de las constancias adunadas en autos para decidir sin más análisis que la omisión de un requisito formal -como califica el recurrente al dictamen previo del servicio jurídico- afecta el derecho de defensa de la actora, prescindiendo de los demás elementos de autos.
En ese orden de ideas, en el entendimiento de que el incumplimiento del requisito de forma referido no generó perjuicio alguno para los derechos de la actora, sostiene que la sentencia de grado comportó una declaración de nulidad por la nulidad misma, al no desvirtuar la sanción impuesta a Sidra La Victoria.
Agrega que, más allá de la falta de perjuicio hacia la empresa actora, el hipotético vicio procedimental que pudiera acarrear el acto administrativo, quedó subsanado a través de la posterior intervención judicial.
En ese sentido, considera que el a-quo dilata una situación que a todas luces desembocaría en una nueva resolución, donde indefectiblemente la Municipalidad volvería a sancionar a la actora por su transgresión a la Ley de Defensa del Consumidor, cumpliendo esta vez con el dictamen jurídico previo.
Concluye aseverando que, en el caso, la ausencia de dictamen jurídico previo al dictado de la Resolución n° 378/2015 -adoptada en el marco del proceso reglado por la Ley n° 13.133 con estricto respeto al derecho de defensa de la actora- no acarrea sin más su nulidad, al haber tenido la empresa actora la oportunidad de ejercer su defensa tanto en sede administrativa como judicial.
ii) En segundo término, la accionada se agravia de que el Juez a-quo se haya apartado de las formulaciones hechas por las partes en sus presentaciones para arribar a la sentencia de autos, en grave violación al principio de congruencia y la consecuente afectación del derecho de defensa de su parte.
Señala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la empresa actora, se advierte que el único agravio sobre el que basa su demanda radica en la imposibilidad de producir las pruebas ofrecidas en el marco del procedimiento previsto en la Ley 13.133, centrando su defensa -en forma excluyente- en el exiguo plazo que habría precedido al dictado de la resolución en crisis y en la falta de producción de prueba que ello le habría generado.
En ese sentido, habiéndose declarado la nulidad de la mentada resolución con el único fundamento en la falta de dictamen jurídico previo, entiende que la sentencia recurrida fue dictada en palmaria transgresión al principio de congruencia.
Al respecto, alega que es postulado liminar del proceso judicial que la sentencia final que en él se dicte debe ajustarse a las pretensiones deducidas por las partes. Ello así, a fin de preservar el denominado principio de congruencia y evitar, ante su inobservancia, su descalificación por nulidad.
Sostiene que la sentencia impugnada lesiona gravemente la garantía de defensa en juicio de su representada, toda vez que conculca el derecho a una decisión judicial fundada y congruente con los planteos y pretensiones esgrimidos por las partes en el proceso.
3°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por el señor Juez de primera instancia (ver fs.149/160), la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs.168/176), el que fuera controvertido por la actora mediante presentación glosada a fs.180/182.
Resulta oportuno señalar que las partes son contestes en señalar que la Resolución cuestionada (Res. n° 378/15), fue dictada sin que la preceda dictamen jurídico previo alguno, por lo que dicha circunstancia ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA).
En ese contexto, considero -en base a los términos en que fue deducida la pretensión y los agravios expuestos por la parte accionada- que las cuestiones a dilucidar giran en torno a determinar: por una parte, si el pronunciamiento del a-quo importó -en los términos que fue dictado- una transgresión al principio de congruencia; por el otro: si resulta exigible el dictado del dictamen jurídico previo -a la emisión del acto final- en el ámbito de la Ley 13.133 y, en su caso, las implicancias de su omisión.
4°) Delimitada la materia a resolver en esta instancia y siguiendo un orden lógico de los puntos a tratar, corresponde abordar inicialmente el agravio referido a la presunta transgresión al principio de congruencia.
Al respecto, la Suprema Corte Provincial señaló que, como regla general, debe existir correspondencia entre la pretensión deducida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. SCBA, causas Ac. 46.613, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; A. 71.672, sent. de 29-VI-2016).
En ese sentido, expresó que dicho principio – establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial – se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (conf. doct. causas L. 40.874, «Tellechea», sent. de 28-III-1989; L. 40.856, «Bruni», sent. de 7-II-1989; A. 71.672, sent. de 29-VI-2016).
Cabe reparar que la demandada se agravia por considerar que el Juez de grado se apartó de los planteos efectuados por la actora -Sidra La Victoria- al momento de sentenciar. Ello en el entendimiento de que el único agravio expuesto en la demanda radicó en la imposibilidad de producir las pruebas ofrecidas en el marco del procedimiento administrativo, sin haber realizado manifestación alguna en relación a la falta de dictamen jurídico previo.
El argumento no es de recibo.
Repárese que si bien la parte actora no se agravió, en particular, de la ausencia de dictamen jurídico previo -circunstancia advertida por el a-quo-, sí lo hizo en relación a la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, importando en definitiva ambas circunstancias la denuncia de vicios en el procedimiento administrativo.
Véase que según se desprende de fs. 79, la actora se agravia de la existencia de “…una clara violación de la garantía constitucional del debido proceso por parte del organismo, que impidió a mi mandante ejercer su derecho de defensa en juicio”, agregando que “…a lo largo de la instancia administrativa se sucedieron un conjunto de irregularidades/arbitrariedades que impidieron a mi parte ejercer en debida forma su derecho de defensa”.
Y es que, habiéndose analizado la legitimidad del acto en el marco de la pretensión anulatoria deducida y con sustento en vicios en el procedimiento, la circunstancia de que el Juez recurra a fundamentos de derecho disímiles a los ensayados por la parte a los efectos de respaldar su pronunciamiento, no importa transgresión alguna al principio en cuestión.
En efecto, obsérvese que según el principio «iura novit curia», los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es -en definitiva- el aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. SCBA LP L 117269 S 14/10/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: «Fleyta, Claudia Alejandra contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Daños y perjuicios»).
A mérito de lo expuesto, el agravio en tratamiento no puede prosperar.
5°) Corresponde abordar ahora la crítica esgrimida en torno a la exigencia del dictamen jurídico previo.
A dichos fines, cabe recordar que, en lo sustancial, la demandada se agravia por entender que tal requisito no resulta exigible en el marco de la Ley n° 13.133 y que, en todo caso, su omisión no acarrea de por sí sola la nulidad de la resolución cuestionada – Res. n° 378/15-.
Entiendo que no asiste razón al recurrente.
Repárese que el marco normativo aplicable al caso de autos se encuentra comprendido por el artículo 42 de la CN, art. 38 de la Constitución de la Provincia, Ley n° 24.240, Ley n° 13.133, Decreto-Ley n° 7647/70 y Ordenanza General n° 267/80.
El artículo 36 de la Ley 13.133 -Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- prevé: “El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en la Provincia de Buenos Aires, se ajustarán a las normas previstas en la presente Ley, siendo de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires -y sus leyes modificatorias-” (el subrayado me pertenece).
Por su parte, el artículo 1 del Decreto-Ley n° 7647/70 -de procedimiento Administrativo de Bs.As.- establece: “Se regulará por las normas de esta Ley el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos.Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales” (el subrayado me pertenece).
El artículo 88 reza: “Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles” (el subrayado me pertenece).
Asimismo, el artículo 88 dispone: “Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Decida sobre derechos subjetivos; b) Resuelva recursos; c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos” (el subrayado me pertenece).
A su vez, en cuanto a la exigencia de dictamen previo al dictado de los actos administrativos, la Ordenanza General de las municipalidades n° 267/80 prevé:
Artículo 1: “Las normas de esta Ordenanza General regularán el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes especiales” (el subrayado me pertenece).
Artículo 57: “Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final solicitará dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones” (el subrayado me pertenece).
Artículo 103°: “Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido”.
Finalmente, no puede de ningún modo prescindirse de los términos del art. 15 de la CPBA en cuanto asegura “la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial” (SCBA LP L 104344 S 05/10/2011).
6°) Sentado lo que antecede, repárese que el dictamen jurídico previo cumple con el propósito de encauzar jurídicamente a la administración (cfr. Hutchinson Tomás, Régimen de Procedimiento Administrativos, Textos Legales Astrea, 1998, p. 87) en tanto supone el análisis específico, exhaustivo y profundo de una situación concreta, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta (conf. PTN Colección de Dictámenes: 203:159; 205:70; 231:196; 233:118, entre otros).
En efecto, la exigencia del dictamen jurídico previo, con carácter obligatorio, constituye una garantía para los administrados, pues su petición es examinada por un órgano idóneo en las cuestiones jurídicas, así como para la Administración, porque evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener.
Su omisión, en este caso en particular, constituye un vicio grave, en tanto compromete la garantía de la defensa en juicio a la accionante, a quien debe reconocérsele el derecho a una decisión adoptada con el debido cuidado hacia los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide (conf. doctrina SCBA causas B. 64.413, «Club Estudiantes de La Plata», sent. del 4-IX-2002; B. 55.077, «Montes de Oca», sent. del 3-IV-2008 y esta Cámara en causa n° 2905/11 “Muñiz Elba Graciela c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria s/ Ds. y Ps.”), resultando, a mérito de su entidad, insusceptible de subsanación judicial posterior.
En ese sentido, cabe tener presente que el dictamen jurídico previo constituye la oportunidad por excelencia con que cuenta la Administración a los fines de advertir vicios en el procedimiento previo, verbigracia -como fuera argüido en autos-, vulneraciones al derecho de defensa de los administrados.
En virtud de lo expuesto, considero que, a la luz de los más elementales principios del Derecho Administrativo, el dictamen jurídico previo resulta siempre exigible (conf. PTN Dict. 141:022).
Y es que el alcance de la fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos no exhibe en principio elemento estructural alguno que conlleve un trato diferencial a la hora de establecer su impugnabilidad en sede procesal administrativa, ni, menos todavía, un acotamiento en las causales determinantes de su invalidez. Bajo la observancia de la regulación material que les sea aplicable, tales actos también se encuentran comprendidos por las normas y principios informadores de la juridicidad administrativa; ellos traducen un quehacer que, como tal, está sujeto a control y eventual invalidación judicial al comprobarse, no sólo arbitrariedad o irrazonabilidad, sino también la concurrencia de cualquier otra causal de nulidad prevista en el ordenamiento positivo (arts. 103, 108 y concs., dec. ley 7647/1970, de idéntico contenido a los mismos artículos de la Ordenanza General 267/1980 – conf. SCBA LP B 62434 RSD-276-15 S 21/10/2015, Carátula: Cassini, Norma Beatriz c/ Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos s/ Demanda contencioso administrativa).
7°) Analizado ello, si bien cabe sostener la invalidez del acto por la inobservancia de aquél recaudo apuntado, al tratarse de un vicio en el procedimiento del acto, al igual que resolviera esta alzada en supuestos análogos en los que se omitió la creación y/o la producción del dictamen de la Junta de Disciplina en sumarios disciplinarios municipales (causas nº 323/05 del 6/10/05, Nº 765/06, del 19/12/06, Nº 1604/09 del 21/05/09, causa nº 1698/09 del 3/12/09, entre otras), corresponde retrotraer la invalidez al punto en que fuera omitido el mentado dictamen legal (ver además Hutchinson Tomas, Procedimiento Administrativo de la Prov. de Buenos Aires, Ley 7647, Ed. Astrea, 1995, p. 211 segundo párrafo).
Ello, sin que exista óbice para que, una vez subsanado tal aspecto -integrándose en debida forma el iter legal del acto con el dictamen jurídico previo- la validez y razonabilidad de lo decidido en sede comunal sea objeto de revisión judicial.
8°) Así las cosas, en función de la doctrina, normativa y jurisprudencia desarrollada en los considerandos precedentes es que propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar los agravios formulados y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio (cfr. Ley n° 13.133, 24.240; Dec. Ley n° 7647/70; Ord. Gral. n° 267/80); 2) Imponer las costas de alzada a la parte recurrente en su condición de vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437-); 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los agravios formulados y, consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio (cfr. Ley n° 13.133, 24.240; Dec. Ley n° 7647/70; Ord. Gral. n° 267/80); 2°) Imponer las costas de alzada a la parte recurrente en su condición de vencida (art. 51 del CCA, ley 12008 -texto según ley 14437-); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 185 y, oportunamente, devuélvase.
011751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104452