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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.
1. La peticionaria de quiebra apeló subsidiariamente la resolución de fs. 163/168, mantenida en fs. 173/174, en cuanto admitió el planteo deducido por Autogón S.A. en fs. 127/133 y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 170/172 y respondidos en fs. 178/180.
2. Liminarmente cabe precisar que, para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, citado por Loutayf Ranea-Ovejero Lopéz, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87).
Podetti señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).
Por su parte, Kielmanovich sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a Loutayf Ranea-Ovejero López en la obra ya mencionada).
Sobre tales premisas, debe concluirse que las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad (esta Sala, 2.8.16, “Peressini, Graciela c/ Trotta, Horacio Ramón s/ ejecutivo”; íd., 29.12.15, “Verón, María Inés c/ García, María Elena s/ ejecutivo”; íd., 29.4.08, “Gutierrez, Ademar c/ Pugliese, Aída s/ ejecutivo”; íd., 20.12.06, “Mecchia, Conrado c/ Lago, Igino s/ ejecutivo”; conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 244; Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 191, y jurisprudencia y doctrina citadas en nota 28).
Y con base en lo expuesto, la Sala juzga que la decisión que declaró operada la caducidad de la instancia no admite reproche.
Ello es así, pues en el sub lite aparece evidente que entre la fecha de la providencia obrante en fs. 80 -18.12.15- hasta el día inserto en la nota de retiro obrante en fs. 101 -8.6.16- transcurrió holgada y objetivamente el plazo establecido en el cpr 310: 2° y LCQ 277, sin que se produzcan actos impulsorios del trámite del proceso.
Es que la totalidad de las actuaciones obrantes entre fs. 81 y fs. 100 refieren exclusivamente a medidas cautelares (inhibición general de bienes) y, según pautas precedentemente señaladas, carecen de aptitud interruptiva del plazo de perención.
En nada modifica la preanunciada solución el carácter de acreedora laboral de la recurrente, pues tal condición no obsta la aplicación del instituto procesal de que se trata (conf. esta Sala, 6.10.06, “Llenas y Cía. S.A. s/ quiebra s / incidente de verificación promovido por Albiac, Albrto José”; íd., 22.6.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de pronto pago de crédito laboral promovido por Balbi, Paula Elena”; íd., 13.9.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de verificación promovido por Bouche, Darío Gerónimo”; íd., 3.10.08, “Baud Mol S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Diz, Félix Roberto”; íd., 28.5.10, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Di Biasi, Domingo Alejandro”).
3. Finalmente, señálase que esta Sala participa del criterio restrictivo que debe regir la aplicación del instituto; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti, Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no en el sub lite donde, como se dijo, el plazo legal transcurrió objetivamente.
4. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 170/172 y confirmar la decisión de fs. 163/168; con costas (cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Verón, María Inés c/García, Mariaelena s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – SALA D – 29/12/2015 – Cita digital IUSJU005748E
018601E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114540