Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo sindical. Reinstalación de la trabajadora a los cargos docentes que ejercía. Resolución Rectoral N° 0096/18
Se declara abstracta la consideración del recurso interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al amparo sindical solicitado contra la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) y, en consecuencia, ordenó a la patronal la inmediata reinstalación de la trabajadora a los cargos docentes que ejercía suspendiendo la aplicación de la Resolución Rectoral N° 0096/18 y sus confirmatorias, mientras dure la estabilidad sindical de la amparada, con más el pago de los salarios caídos desde que se hubieran omitido y hasta el vencimiento del plazo de estabilidad sindical de que goce la actora.
Resistencia, 17 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “Malvitano, Nélida Beatriz c/ Universidad Nacional de Formosa s/ amparo sindical” EXPTE. N° FRE 3463/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Formosa; y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 61/63 vta. el juez de primera instancia hizo lugar al amparo sindical solicitado por la Sra. Nélida Beatriz Malvitano contra la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) y, en consecuencia, ordenó a la patronal la inmediata reinstalación de la trabajadora a los cargos docentes que ejercía, suspendiendo la aplicación de la Resolución Rectoral N° 0096/18 y sus confirmatorias, mientras dure la estabilidad sindical de la amparada, con más el pago de los salarios caídos desde que se hubieran omitido y hasta el vencimiento del plazo de estabilidad sindical de que goce la actora.
Contra tal decisorio, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 64, el que fue concedido a fs. 68, en relación y con efecto suspensivo, habiendo sido fundado oportunamente a fs. 69/74. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria a fs. 76 y vta., a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, las mismas quedaron en estado de ser resueltas, según constancias de fs. 80.
II.- La recurrente cuestiona el fallo por considerar que para resolver como lo hizo, el juez a quo partió de premisas falsas y equivocadas sobre la normativa aplicable. Sostiene que no hubo una conducta emanada de la UNAF que afectara el derecho a la estabilidad de la representante sindical. No hubo sanción alguna ni alteración de las condiciones de trabajo por parte de la universidad, sino que la causal de extinción de la relación laboral es legal y objetiva, vinculada con haber alcanzado la actora los requisitos para la jubilación.
Entiende que la resolución recurrida es arbitraria e infundada, toda vez que todo el accionar de la Universidad se fundó en la vigencia de la Ley Nacional N° 26.508, que es la que establece el plazo máximo de 70 años para prestar servicios docentes, y sin embargo dicho planteo no fue considerado por el juez a quo.
Denuncia afectación del principio de congruencia, dado que la actora planteó la nulidad de la Resolución Rectoral N° 0096/2018, pero el a quo no declaró la nulidad, de manera tal que no la consideró en modo alguna infundada, y dicho acto goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que rodea al acto administrativo.
Agrega que no resulta controvertido que la amparista el 24/02/2017 solicitó a la Universidad Nacional de Formosa su certificación de servicios y remuneraciones, y la Resolución de aceptación de renuncia condicionada a los efectos de continuar con sus trámites jubilatorios por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que resulta extemporánea, abusiva, sin sustento fáctico, ni probatorio ni jurídico la pretensión de la amparista de que la Universidad no modifique su situación de revista por estar amparada por la tutela sindical, pues fue ella quien presentó voluntaria y unilateralmente su renuncia a todas sus cátedras en la UNAF y quien solicitó una resolución al respecto.
Sostiene que la Resolución N° 0096/2018 no constituyó una decisión arbitraria ni se encontraba ligada a la actividad sindical de la amparista. Razona que, si la actora no concluyó los trámites jubilatorios por dificultades derivadas de no contar con la resolución que le aceptara la renuncia condicionada, ello podría haber sido subsanado con un pedido de prórroga a esos efectos, pero no mediante el incumplimiento de las normas vigentes.
Afirma que la certificación de servicios y remuneraciones, y la resolución de aceptación de renuncia de la docente estuvieron siempre a su disposición, y sin embargo ésta, -luego de presentada su denuncia omitió dar continuidad a los trámites pertinentes, no retiró sus certificaciones de servicios y remuneraciones, ni prosiguió los demás trámites jubilatorios correspondientes.
Entiende que la trabajadora pretendió en este juicio valerse y escudarse en su condición de representante sindical, lo que no resulta aplicable cuando no hubo sanción disciplinaria ni modificación de relaciones de trabajo por parte de la Universidad Nacional de Formosa, sino que estuvo configurada una causal de extinción de la relación laboral de origen legal (Ley N° 26.508).
Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- Expuestos de la manera que antecede los agravios vertidos, corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos.
En tal cometido, debemos comenzar por señalar que por tutela sindical se entiende la protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 a quienes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos (acciones antisindicales) de los empleadores. Tiene sustento en el art. 14 bis CN, que garantiza a los representantes gremiales el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad de su empleo.
El art. 47, ley 23.551, establece una acción especial para evitar prácticas antisindicales que impidan el ejercicio de los derechos que ella ampara. La norma dispone que todo trabajador o asociación sindical que sea impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, garantizados por la ley 23.551, puede recurrir ante la justicia -mediante el procedimiento sumarísimo- a fin de que disponga el inmediato cese del comportamiento antisindical. Son sujetos legitimados para ejercitar esta acción todos los trabajadores, aun cuando no estén contemplados dentro de los supuestos de estabilidad sindical (arts. 40, 48 y 50), y cualquier asociación sindical. Con relación al sujeto pasivo, la acción puede ser iniciada contra el Estado, los empleadores -en cuanto sus actos afecten la libertad sindical (individual o colectiva)- y aun contra los propios sindicatos si incurren en actos violatorios de dicha libertad. (Cfr. Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2013, T. IV, pág. 3285 y ss.).
Desde tal perspectiva, no es dable soslayar que la ley 23.551 prevé en su art. 52 el procedimiento de exclusión de tutela sindical, que debe ser promovido por la patronal para introducir modificaciones en la relación laboral que mantiene con los representantes gremiales, en el que se deben exponer los motivos que justifican la decisión y cuál es la medida que se pretende adoptar con relación al dependiente, a fin de que un juez determine que la misma no obedece a motivos disciplinarios o antisindicales velados. Es recién entonces cuando la patronal puede adoptar válidamente una decisión como la que aquí se cuestiona. El examen de legitimidad de la medida a adoptar debe ser realizado en sede judicial ex ante y no ex post.
En concordancia con ello, desde la jurisprudencia se ha señalado que si la resolución por la cual se decretó la baja de la actora fue dictada mientras la trabajadora se encontraba amparada por la garantía de estabilidad sindical, y habría de producir sus efectos en vigencia de ella, la accionada debió, de modo previo, instar el procedimiento judicial previsto en el art. 52 de la ley 23.551, con el fin de demostrar que la decisión de ejercitar la “facultad” que el ordenamiento le acuerda no se hallaba emparentada con algún tipo de móvil antisindical. El proceso previo de exclusión de tutela sindical es, precisamente, la vía idónea para garantizar protección de la libertad sindical, ya que allí el juez evaluará si se dan los presupuestos objetivos que habilitan la desvinculación por causa de jubilación y, a la vez, si la decisión patronal no se halla inspirada en un ánimo discriminatorio específico. (Juzgado de Conc. de Primera Nominación, Ciudad de Córdoba, “Daniele Osvaldo Rubén y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Procedimiento Sumario – Acción de Reinstalación”).
En el caso del delegado o dirigente en condiciones de jubilarse, éstos no pueden ser despedidos antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52 Ley 23.551). De ahí que no sea viable la intimación para que se jubile, la cual implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento.
En efecto, se ha señalado que si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y éste termina después del plazo del artículo 252 (o de la fecha del otorgamiento de la jubilación), se plantea un conflicto de normas entre la LCT y la Ley de Asociaciones Profesionales, lo que mutatis mutandi resulta de estricta aplicación. ¿Qué normas deben predominar? Sin duda, las que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional, segundo párrafo). Es decir, estamos en presencia de tensión de dos derechos: por una parte, el derecho del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente, y por la otra, el derecho del empleador a extinguir la relación laboral en caso de que aquél reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones del sistema previsional. Desde esta perspectiva, la garantía de estabilidad sindical, aunque reglamentada por la ley 23.551, emana del artículo 14 bis de la Constitución. En cambio, la facultad atribuida al empleador emana de la ley y no tiene fundamento constitucional.
Teniendo en cuenta la fuente constitucional de la protección, y siguiendo el criterio de la preferencia de los valores y de las normas en juego, cabe concluir en que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el artículo 91 de la LCT (t.o.), y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 252 de la citada ley hasta el vencimiento del periodo de tutela. (Cfr. Zas, Oscar, “El despido indirecto y la estabilidad sindical”, Revista de Derecho Laboral, 2000-2, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 312/318)
Este criterio es compartido por varias Salas de la Cámara Nacional del Trabajo. En efecto, la Sala III ha resuelto que el delegado gremial es un sujeto especialmente protegido, y si bien el gobierno de la CABA puede intimar a sus empleados que se encuentren en situación de jubilarse a que inicien los trámites pertinentes, ese derecho debe ceder ante uno superior, como lo es el del trabajador amparado por una garantía sindical cuyo carácter excede lo meramente personal. Y, enfrentadas las disposiciones de los artículos 252 LCT y 48 de la ley 23.551, ese conflicto debe resolverse a favor de la norma de jerarquía superior, basada en la libertad sindical, en los tratados internacionales y en la Constitución Nacional (“Cinelli, Rodolfo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 31/10/2011). La Sala VI, a su vez, en los autos “Clegg, Patricia Nelly c/ Gob. De la CABA” del 6/2/2012, requirió el juicio de exclusión de tutela y reiteró el criterio de que la jubilación no constituye justa causa en los términos del artículo 52, ley 23.551, y que la estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato porque protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial amparados por el artículo 14 bis, CN (“Escalante, Miguel Antonio c/ PAMI”, 24/2/2015). Por su parte, la Sala VII, en autos “Fráncica, Antonio Francisco c/ CABA”, del 18/11/2010 dijo que el derecho de la CABA a intimar a sus dependientes a que se jubilen debe ceder en el caso del delegado sindical cuya garantía de estabilidad excede lo meramente personal. (Cfr. Fernández Madrid, Juan C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ed. Erreius, Buenos Aires, 2018, T. 3, pág. 2030 y ss.)
V.- Sin perjuicio de lo aquí señalado, y que determina la decisión de ratificar el fallo recaído en primera instancia, cabe señalar que en el sub discussio concurren circunstancias particulares que se sucedieron en la relación entre las partes y que imponen una consideración especial de los planteos efectuados. Ello es así en virtud de que al promover el amparo sindical, la actora solicitó la anulación de la Resolución N° 0096/2018, su reinstalación en la planta docente de la Universidad y el pago de eventuales haberes devengados y no abonados.
Por su parte, el magistrado de la instancia anterior, al resolver, suspendió la aplicación de la Resolución N° 0096/2018 mientras dure la estabilidad sindical de la amparada. Como vemos, la sentencia cuestionada por la Universidad, si bien admitió el amparo y ordenó reinstalar a la actora en los cargos docentes que ejercía, no resolvió de manera favorable la totalidad de las pretensiones de la amparista. En efecto, se limitó a suspender los efectos del instrumento cuestionado por el tiempo que durara la tutela sindical de la Sra. Malvitano. La decisión en este sentido se encuentra firme por no haber sido cuestionada por esta última.
Tal como lo señaláramos, la sentencia en crisis ordenó a la UNAF suspender la aplicación de la Resolución N° 0096/2018 hasta tanto cesara la tutela sindical de la amparista, quien concluía su representación el 04/05/2018, por lo que la tutela debía extenderse por un año más, es decir, hasta el 04/05/2019. En autos, las partes no han puesto en conocimiento del Tribunal que la Sra. Malvitano haya accedido a un nuevo cargo, o la efectiva postulación a uno, por lo que, en principio, habría concluido el periodo por el cual la sentencia que la demandada cuestiona suspendió la ejecución de la decisión administrativa de la Universidad, con lo cual se tornaría abstracto el objeto de la presente, recobrando plena vigencia la Resolución N° 0096/2018 que dispuso la baja de la amparista como docente de la UNAF, desde que eso fue lo resuelto por el sentenciante de primera instancia y que se halla firme por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la actora.
VI.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión y el modo en el que la misma se resuelve.
En cuanto a los honorarios profesionales, procede regularlos conforme lo dispuesto en los arts. 16; 20; 30 y 48 de la ley 27.423, partiendo del valor equivalente a … U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) y teniendo en cuenta que el valor de la misma asciende a la suma de $ 2075 conforme Acordada N° 8/2019, por lo que se los fija en las sumas que se determinan en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara Federal de Apelaciones RESUELVE:
I.- DECLARAR ABSTRACTA la consideración del recurso incoado contra la sentencia de fs. 61/63 vta.
II.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, REGULANDO los honorarios profesionales por lo actuado en segunda instancia de la siguiente manera: Dra. Isidra Mabel Silvera en las sumas de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 12.450,00) -equivalentes a … U.M.A.- y PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 4.980,00) -equivalentes a … U.M.A.- por lo actuado en el doble carácter; Dres. Vicente Emilio Grippaldi y Mario Héctor Barán en las sumas de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 6.225,00) -equivalentes a … U.M.A.- y PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 2.490,00) -equivalentes a … U.M.A.- a cada uno de ellos por lo actuado en el doble carácter. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
III.- COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 33/18 art. 2º).
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCÍA
SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ
JUEZ DE CÁMARA
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 1, 17 de mayo de dos mil diecinueve.-
040148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130676