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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Requisitos de procedencia. Cesionarios de los bienes de la causante. Fumus boni iuris
Se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en los autos principales.
Buenos Aires, marzo 4 de 2.016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 57/59 de estos autos, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en los autos principales, se alzan los cesionarios de los bienes de la causante, quienes expresaron sus agravios en el memorial de fs. 7/12, que fueron respondidos a fs. 15/18.
Debe señalarse que para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.
En lo que concierne al primero de los recaudos, consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa. El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. CN Civil, esta Sala, c. 118.691 del 7-10-92 y sus citas; c. 135.019 del 15-10-93, c. 558.712 del 16-7-10, c. 570.977 del 8-2-11, entre muchísimas otras).
Aun cuando la existencia de ese “fumus boni iuris” no puede apreciarse con criterio restrictivo, debe señalarse que, para que una medida cautelar sea admisible, de los elementos de convicción aportados al proceso ha de surgir la señalada verosimilitud.
Y en el caso, como lo destaca la Sra. juez de grado, las constancias que surgen de estas actuaciones, valoradas -claro está- con la provisionalidad propia del caso, acreditan “prima facie” la verosimilitud invocada, justificando el dictado de las medidas peticionadas, máxime si se advierte el proceso en el cual se decretaron y el carácter de los actos cuestionados.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 80/81, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 57/59. Las costas de Alzada se imponen a los vencidos (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009540E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104125