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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Inhibición general de bienes. Reinscripción sucesiva de medidas cautelares
Se confirma la sentencia que admitió la excepción de prescripción de la ejecutoria sobre la base de considerar que el último acto idóneo para mantener activa la ejecución de la sentencia había tenido lugar el 1.3.01, fecha de traba de una inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires pues en el caso no han mediado de parte de la actora actos de gestión de un interés genuino, que hubiese dado como resultado la efectivización de la sentencia, ha sido bien admitida la defensa de prescripción.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por ambas partes la sentencia de fs. 142/6.
La actora mantuvo su apelación mediante el memorial de fs. 152/6, contestado a fs. 161/4.
La demandada fundó su recurso a fs. 149/50, lo cual fue contestado a fs. 158/9.
Por una razón de orden lógico procesal, será tratado primeramente el memorial de la parte actora.
II. Esta última cuestiona la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de prescripción de la ejecutoria sobre la base de considerar que el último acto idóneo para mantener activa la ejecución de la sentencia había tenido lugar el 1.3.01, fecha de traba de una inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires.
Dos son los aspectos por los que transita el desarrollo recursivo al respecto.
Primeramente, la accionante aduce que la prescripción fue opuesta en forma extemporánea, esto es que, para dicha parte, esa defensa habría debido incoarse dentro del término para oponer excepciones, y no en la oportunidad en que los demandados se presentaron en estos obrados a plantear la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de intimación de pago.
Luego, esta recurrente alega no transcurrido el plazo de prescripción.
En cuanto a lo primero, esta Sala observa que, en ocasión de contestar la excepción, la demandante nada dijo acerca de lo que hoy argumenta, siendo su planteo de extemporaneidad novedoso en este proceso (v. fs. 135/8).
En tales condiciones, y siendo la Alzada tribunal de revisión de lo decidido en la instancia anterior, no habiéndose sometido a jurisdicción del juez a quo la cuestión que ahora intenta introducirse en el juicio, forzoso es concluir que ella no puede ser objeto de evaluación y resolución en esta etapa del proceso.
Las restricciones que emanan de los arts. 271 y 277 del código procesal así lo imponen.
La cuestión que sí, en cambio, hay que tratar ahora es la concerniente a si la prescripción operó o si, como la actora interpreta, su curso quedó interrumpido durante cinco años desde el 1.3.01, renaciendo el lapso decenal al término de la vigencia de dicha medida cautelar, es decir en marzo de 2006.
Agrega la apelante que, al no conocer bienes de la parte demandada, no podía avanzar en la ejecución.
Cuanto la demandante expresa remite a una cuestión que ya fue tratada por esta Sala recientemente al expedirse sobre si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido al deudor por vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido (v. sentencia de esta Sala, del 2.5.17, en “Banco Columbia S.A. y otro c/Piñeiro, Jorge y otros s/ejecutivo”).
En el caso, la sentencia de remate fue dictada el 22.10.98 (fs. 23), y luego se trabó inhibición general de bienes en relación con uno de los demandados en los registros de la propiedad inmueble de esta ciudad y de la Pcia. de Buenos Aires, el 26.2.01 y 1.3.01, respectivamente (v. fs. 39 y fs. 42).
Un embargo sobre haberes del otro codemandado fue finalmente desistido (fs. 59) y el expediente fue archivado, hasta que en 2015 la accionante pidió el desarchivo y logró trabar un embargo inmobiliario sobre el bien de uno de los accionados (fs. 64; fs. 95).
Tales antecedentes hacen propicia la ocasión para aplicar en este caso lo considerado mediante el pronunciamiento ya citado, cuyas apreciaciones son las que siguen.
No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.
No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.
La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en Alterini, Atilio Aníbal, La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).
No obstante, los argumentos proporcionados por el autor recién citado -que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.
Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.
Pero, en casos como el que ocupa a la Sala, no puede soslayarse que su finalidad última es contribuir a la paz social, otorgando estabilidad a las relaciones y finiquitando los conflictos, siendo precisamente esa finalidad la que ha llevado a la doctrina unánime a considerar que nos hallamos ante un instituto que compromete el interés público.
Y esto, pues se funda en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos, exhibiéndose así como un instrumento que contribuye a otorgar seguridad y firmeza a los negocios y a impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
De ahí el principio según el cual las acciones sólo son imprescriptibles cuando la ley así lo dice, principio que expresamente receptaba el art. 4019 del código civil en cuanto disponía que “…todas las acciones son prescriptibles…” con las excepciones que la misma norma allí establecía.
De estos principios se deriva otro, que es derivación razonada de los que se acaban de mencionar, cual es que, como se establecía en la nota al art. 3957 del mismo código, debe rechazarse terminantemente la posibilidad de «dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible» (ver Alterini, op. cit.).
Eso es lo que ocurre aquí, en que se advierte que una inhibición general de bienes -respecto de uno solo de los demandados- se invoca por el acreedor como temperamento interruptivo de la prescripción de la ejecutoria.
Desde diversas ópticas, esto no puede ser admitido.
Desde un punto de vista procesal no puede serlo, puesto que, como es obvio, actuaciones de esa especie carecen de aptitud para hacer avanzar el proceso, por lo que la mera intención de mantener vivo su derecho, no puede alcanzar para que el acreedor pueda interrumpir de este modo la aludida prescripción, sino que es ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente para dinamizar el pleito (ver Alterini, op. cit.).
De ahí que, como dice el autor recién citado, no toda demanda, actividad o diligencia judicial puede tener ese efecto, pues «es preciso reparar si la manifestación judicial de voluntad es real y auténtica o si, por el contrario, se trata simplemente de uno de aquellos supuestos en que sólo aparece dirigida deliberadamente a interrumpir, lisa y llanamente, el término establecido por la ley, ya que esta solución -sustancialmente artificial- no ha sido tenida en cuenta en modo alguno por nuestro código».
«Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate la traba de embargo» (art. 561, Cód. Procesal; Alterini, op. cit.), es decir, la individualización de un bien del deudor para proceder a su venta judicial, por lo que las actuaciones que no derivan en ello, carecen de eficacia para modificar la situación procesal del interesado.
A esa solución se arriba, por ende, desde la interpretación del instituto -prescripción- de cuya aplicación se trata, y se confirma a la luz del temperamento procesal recién reseñado.
Pero, además, esa es también la única solución admisible en el plano dogmático, entendiendo por tal el vinculado a la necesidad de que, al dar respuesta a los conflictos que se les presentan, los jueces busquen que esa respuesta sea coherente con las demás normas que rigen el sistema.
Por lo pronto, desde el plano constitucional, la respuesta es inequívoca.
Se hallan en juego el derecho de trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional), que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado quedara excluido del sistema, al no poder jamás reinsertarse eficazmente en él por padecer antecedentes judiciales que lo dificultan.
Desde otras dos ópticas, si fuera necesario, tal solución se ratifica.
En efecto: de lo dispuesto en el art. 107 L.C.Q. surge que el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, la que se produce -al menos en principio- al año de la fecha de la sentencia de quiebra (art. 236 de la misma ley).
Con esta consecuencia: a partir de esta última fecha, todos los bienes que adquiera quedan fuera de la quiebra y no pueden ser afectados al pago de lo adeudado a los acreedores de causa o título anterior a ella.
Si ello sucede en el marco de un juicio colectivo, ninguna razón se advierte para atribuir al acreedor reconocido como tal por medio de una sentencia dictada en un proceso individual, el derecho a mantener a su deudor afectado a ese juicio por el resto de su vida.
Razones de analogía, claramente configuradas en la especie, desechan una interpretación semejante, exigiendo soluciones que, al menos, se asemejen en ambos casos.
Y a la misma conclusión se arriba por la vía de interpretar las normas involucradas desde una óptica finalista, desde que mal podría suponerse que haya sido intención del legislador “premiar” de ese modo al deudor que se enfrenta a todos sus acreedores tras haberse insolventado, y “castigarlo” de aquella otra manera cuando ha incumplido, por hipótesis, un único crédito reclamado en juicio individual.
El ordenamiento jurídico, en tanto unidad sistemática, debe presumirse dotado de coherencia, lo que descarta una solución contraria a la propuesta.
Ello, con mayor razón, si se atiende a que esta interpretación no sólo parece ser exacta en el plano dogmático, sino preferible desde una adicional perspectiva axiológica.
Puesto que enfrentados -como en el caso- aquellos dos derechos (el del acreedor incumplido que no ha logrado ejecutar la sentencia y el deudor condenado), cabe preferir al de este último cuando se verifican circunstancias como las aquí explicitadas, que dan cuenta de que ese derecho de este último podría encontrarse vinculado a necesidades de la vida que deben ocupar el primer lugar en la escala de valores que el ordenamiento jurídico tiene por fin tutelar.
Finalmente, a esa misma solución se arriba a la luz de lo dispuesto en la ley 25.326, interpretada del modo en que lo ha sido por la Excma. Corte Nacional, en cuanto ha entendido que es necesario acotar la información adversa proporcionada respecto de las personas a fin de evitar que se produzca una suerte de inhabilitación del deudor con su consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial (ver precedentes citados por Alterini op. cit).
Se trata de evitar, como ha sostenido el autor tantas veces citado, que el individuo quede «prisionero de su pasado» con fundamento en que se lo perjudica en demasía impidiéndole «volver a comenzar» (suerte de fresh start), «obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos», siendo tal temperamento -el llamado fresh start- «una medida fundamentada en razones humanitarias y económicas” (Alterini op. cit).
En síntesis: es conclusión de la Sala que, a los efectos de resolver casos como el presente, debe dilucidarse si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido a ese deudor por la vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido.
Y esto, pues es claro que la interrupción de la prescripción no puede mantenerse indefinidamente, dado que, cuando la ley se ha ocupado de ella, se ha encargado de fijar un límite a su duración, lo cual condena la interpretación según la cual sería posible reiterar el mismo temperamento inútil para mantener esa interrupción sine die.
En suma, observando en la especie que no han mediado de parte de la actora actos de gestión de un interés genuino, que hubiese dado como resultado la efectivización de la sentencia, ha sido bien admitida la defensa de prescripción.
III. El resultado de los diversos planteos de la parte demandada, tratados mediante la resolución de fs. 142/6 fue adverso a esta última, salvo la defensa de prescripción.
La admisión de esa defensa hizo que la sentencia no pueda ser ya ejecutada, significando ello un sustancial éxito de la posición de los demandados.
En tal contexto, la Sala estima adecuado atender al resultado global del proceso, el que, finalmente, no le ha sido favorable a la actora (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 284/285).
Por ello, se estima razonable admitir el agravio formulado al respecto por los demandados e imponer las costas del proceso a la parte actora (arg. art. 68 del código procesal).
Igual criterio se seguirá para las costas de Alzada de ambos recursos.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación de la parte actora, admitir la de los demandados e imponer las costas del juicio en las dos instancias a la accionante.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
020809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115230