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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunción. Iuris tantum. Prestación de servicios
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que reconocida la prestación de servicios por parte del actor, resulta plenamente aplicable la presunción iuris tantum de contrato de trabajo establecido en el artículo 23 LCT, sin que la demandada haya acreditado que el vínculo contractual fue de naturaleza no laboral.
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 165/170) que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta se alza la parte demandada, a tenor del memorial que luce a fs. 173/180.
II. El accionado se agravia de que la sentenciante haya tenido por acreditada la relación laboral denunciada por la actora, sosteniendo que era ésta quién debía probar la relación laboral invocada y no produjo prueba alguna para acreditar los extremos invocados en la demanda. Sostiene además que ello devino de un equivocado análisis de los elementos probatorios obrantes en autos -especialmente de la prueba testimonial-, y que es errónea la aplicación del art. 23 LCT. Se agravia también respecto de que la Sra. Juez de grado haya aplicado las presunciones previstas en los arts. 55 y 57 LCT. Cuestiona la viabilización de las multas derivadas de la aplicación de la ley 24013, de los rubros por diferencias salariales y adicionales de convenio, y que se lo haya condenado a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT. Señala que la sentenciante de grado debió haber aplicado, en todo caso, el art. 241 in fine LCT. Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y la forma en que fueron distribuidas las costas del proceso.
III. A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).
El recurso no reúne el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 LO, toda vez que los argumentos que esgrime ante esta Alzada no distan de constituír una mera discrepancia dogmática del apelante que, como tal no cabe más que desestimar.
Más allá de lo expuesto, es del caso señalar, en cuanto a las manifestaciones del recurrente, que es correcta la aplicación del art. 23 LCT, toda vez que el propio demandado reconoció en su escrito de contestación de demanda a fs. 47 vta. que: “…ayudó como extra en tres o cuatro eventos como máximo durante los meses de abril y mayo del año 2010 por los cuales se le pagó una suma fija de $ 50 -por evento- y luego de los cuales nunca más fue llamada para colaborar en las fiestas infantiles…”, reconocimiento que activó la presunción del art. 23 LCT y que el demandado no neutralizó con prueba en contrario.
Era el demandado quien corría con la carga de acreditar que no se trató de una relación dependiente, ya que, reitero, al reconocer la prestación de servicios por parte de la actora a su favor activó la presunción del art. 23 de la LCT, que hace presumir que ese desempeño tuvo por marco un contrato de trabajo.
Este reconocimiento, como dije, activó la presunción del art. 23 LCT y es evidente que el Sr. Mazziotta no la desvirtuó con prueba en contrario, ya que no acreditó los servicios no tuvieran carácter dependiente. Al respecto, debo recordar que el citado art. 23 LCT establece una presunción iuris tantum y no emite una declaración de certeza ante la acreditación del presupuesto fáctico (prestación de servicios). En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y Antonio Vázquez Vialard, consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.
Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones. En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.
En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.
La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.
Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. Ricardo A. Guibourg al votar en los autos “Gómez, Diego M. c/ Vázquez, José A. y otros“(Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.
Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.
Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.
En suma, por disposición de la ley, al haberse reconocido la prestación de servicios era el demandado el que tenía que acreditar que el desempeño no tuvo por marco un contrato de trabajo sino de otro tipo y que las tareas no se efectuaron bajo dependencia y nada de eso se acreditó en autos, más allá de que no resulta verosímil la versión del demandado -no demostrada- en orden a lo que la actora habría simplemente “ayudado” en pocas ocasiones en el salón pagándosele una suma de $ 50.
En definitiva, el demandado no logró desvirtuar los hechos denunciados por el trabajador y, dado que no llevó registro de la relación habida con el accionante (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24013), cabe aplicar la presunción del art. 55 de la LCT en favor de las fechas de ingreso y egreso, categoría y remuneración invocadas en el escrito inicial. En tales condiciones, y en tanto el accionado no produjo prueba alguna que desvirtúe el efecto propio de la presunción del art. 55 LCT, cabe concluir que los parámetros tenidos en cuenta por la Sra. Juez a quo para la determinación de los rubros de condena son ajustados a derecho.
IV. Se agravia también el demandado por cuanto la sentenciante de grado concluyó que la relación se extinguió en el momento en que la accionante se colocó en situación de despido indirecto. El apelante sostiene que la relación ya se había extinguido en los términos del art. 241 LCT alrededor de siete meses antes por propia voluntad y decisión de la actora lo cual se encontraría evidenciado en las declaraciones de los propios testigos ofrecidos por la accionante, quiénes acreditaron con sus dichos que la actora finalizó la relación en mayo de 2010 y conforme surge de las misivas obrantes en la causa recién intimó al accionado en el mes de diciembre, 7 meses después.
Ahora bien, estimo que no asiste razón al apelante pues el art. 241 exige un “comportamiento concluyente y recíproco” de las partes “que traduzca inequívocamente el abandono de la relación”.
Tales extremos no se han configurado -a mi juicio- en el sublite pues, contrariamente a lo expuesto por el demandado en el escrito recursivo, el testigo Peralta (fs. 113)-remisero- dijo que llevó a la actora al salón de fiestas de la calle Jonte hasta noviembre de 2010; el testigo Coniglio (fs. 124) manifestó que vio a la actora trabajar de camarera en una fiesta a la que concurrió en octubre de 2010 en el salón de la calle Alvarez Jonte; y la testigo Guerra (fs. 126) explicó que en julio de 2010 le festejó el cumpleaños a su padre en el salón sito Alvarez Jonte y Segurola, y que vio a la actora trabajar de camarera.
Tales circunstancias impiden -a mi juicio- barruntar la existencia de un comportamiento concluyente de la actora que traduzca “inequívocamente” el abandono de la relación, máxime a la luz de lo dispuesto por el art. 58 LCT, por lo cual, opino que la relación se extinguió el 17/12/10 y que la intimación efectuada en los términos de la ley 24.013 fue temporánea por cuanto la relación laboral se encontraba al momento de su emplazamiento, vigente.
Lo antedicho sella la suerte adversa a la queja y propongo, por tanto, se confirme también este segmento de la sentencia atacada.
Lo hasta aquí decidido, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios del escrito recursivo.
V. Con relación al agravio vertido en torno a las costas del proceso, no encuentro fundamento para apartarme de lo decidido por la Sra. Juez de grado, quien se ciñó a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). No advierto en la causa elementos que lleven a apartarse de tal directriz, pues la distribución de las costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar la importancia de los rubros que progresan. En tal sentido, el demandado ha resultado vencido en lo sustancial, y por ende, corresponde rechazar la queja y confirmar la sentencia de grado en tal aspecto.
Resta señalar que, en mérito a la extensión y la calidad de las tareas realizadas, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y demandada no lucen elevados, por lo que propicio confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Con relación a los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus trabajos en esta instancia, propicio fijar los mismos en el …% respectivamente de las sumas que deba percibir por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada al demandado vencido; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el … por ciento (… %) respectivamente -de lo que le corresponda percibir por su desempeño en origen. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
007332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107408